REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de julio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2015-011098
Recurso WP02-R-2017-000305

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JULIMIR VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/06/17, mediante la cual declaró LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano KO KWOK KUEN, titular del pasaporte Nro. K02671204, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de INDUCCION SIN EXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido, se observa:

En fecha 13 de julio de 2017 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2017-000270 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA, quien se encuentra actualmente de vacaciones, siendo suplida por la Dra. ROSA AMELIA BARRETO D., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la Audiencia para Oír al Imputado, el día 07/06/17, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada, que pesa (sic) sobre su representado y en consecuencia se consecuencia (sic) revisa la medida privativa e (sic) libertad y se otorga medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numerales primero, tercero y cuarto, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando con arresto domiciliario en custodia de los ciudadanos ZHOU SHUYI y ZHQU JIANCONG, quienes se comprometieron a su cuido ante este tribunal, presentar cada Treinta (30) dias ante la sede de este Tribunal y Prohibición expresa de salida del país para el acusado KO KWOW KUEN titular del pasaporte K02671204, plenamente identificado en autos…” Cursante a los folios 1 al 03 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada JULIMIR VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas,, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogada JULIMIR VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la causa seguida al ciudadano KO KWOK KUEN, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 22/06/17, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 29 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual decretó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano KO KWOK KUEN de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, todo en atención al contenido del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 24 al 28 de la presente incidencia, escrito de contestación interpuesto en fecha 07/07/2017 por el Abogado SHINDIG ESCOBAR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano KO KWOK KUEN, consignado conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual SE ADMITE. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/06/17, mediante la cual declaró LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano KO KWOK KUEN, titular del pasaporte Nro. K02671204, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de INDUCCION SIN EXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por la Defensa Privada.

Regístrese, déjese copia y ratifique oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.


EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO D.


LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA





WP02-R-2017-000305
JV/as.-