REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de julio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal: WP02-P-2017-001413
Recurso: WP02-R-2017-000158

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS PEÑA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ILSE ISONELLY ECHARRY CARTAYA, identificado con la cedula Nº V- 10.582.218, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de marzo de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el abogado DOUGLAS PEÑA, en su carácter de Defensor Privado alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“...En audiencia realizada en fecha 20 de marzo del presente año y ante el mencionado Tribunal de Control; el Ministerio Público le imputo a mi defendido el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 3, del Código penal vigente; solicitando en consecuencia medida privativa de libertad la cual fue acordada por el respectivo tribunal por el delito el cual imputo la vindicta pública. Ahora bien, como ustedes bien saben establece el Código Orgánico Procesal Penal…Articulo 236…El supra mencionado artículo indica que para la aplicación de una medida privativa de libertad deben existir suficientes y concurrentes elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autos o participe en el delito de homicidio calificado; en la presente investigación esa pluralidad indiciaria no se encuentra suficientemente acreditada en autos…Ciudadanos Magistrados, evidentemente estamos ante otro proceso donde generalmente la privativa de libertad es la regla, pero la pluralidad necesaria y concurrente a los fines de dictar esa medida privativa de libertad no se encuentran acreditados, razón por lo cual le solicitamos que ajustados a derecho se revise la presente decisión que privo de libertad a mi supra nombrada defendida y en su lugar se ordene la inmediata libertad plena, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal…Por otro parte, los fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado es autor o participe en el hecho investigado, no es un simple indicio. Es necesario que esa declaración o esa denuncia guarden relación con otros elementos de la investigación que se ajusten o le sustenten. Además de no existir los elementos que constituyen el delito de homicidio calificado. Por último no existe EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA ELEMENTOS PROBATORIO PRINCIPAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO…Ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de un hecho, situación o circunstancia en virtud de la cual el delito no subsiste objetivamente. Nuestro Código Penal, bajo el mote de (sic) de la responsabilidad penal y de las circunstancias que la excluyen, hace referencia a la LEGITIMA DEFENSA…Ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa hubo una agresión ilegitima por parte del hoy occiso…Reconocimiento Médico Legal suscrito por el Médico Forense Carlos Marín, donde deja constancia que a la ciudadana ILSEN (sic) ECHARRY; se le aprecia Una Contusión Esquemática a nivel de la muñeca derecha. Esas lesiones que presenta mi defendida forma parte de esa agresión ilegitima del agresor en procura de la muerte al pegarle la cabeza contra el escaparate y partir los vidrios, no había otra forma de actual por parte de mi defendida, ya que estaba en presencia de una agresión actual e inminente…El hoy occiso era superior en fortaleza y tamaño contra mi representada…Por otra parte riela en el folio 39 y 40 del expediente declaración de la ciudadana JULIETA, donde manifiesta QUE EN UNA OPORTUNIDAD TUVIERON UNA PELA FUERTE Y AMBOS SE LESIONARON . A OTRA PREGUNTA CONTESTO: LO QUE ME COMENTO FUE QUE LA HABÍA ATADO A LA NUCA, LA HABÍA METIDO CONTRA UN ESPEJO. Esas declaraciones demuestran lo declarado por mi representada en la audiencia de presentación que concuerdan con la declaración del testigo…En el Supuesto de que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar las pretensiones de esta defensa le solicitamos la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que igualmente garantice las resultas de este proceso…El criterio sostenido por esta defensa referente al respecto del principio del juzgamiento en libertad responde a una concepción dinámica y revolucionaria del derecho con congresividad (sic) hacia la justicia y la paz, con expresas manifestaciones evolutivas de respeto y garantía a los derechos humanos. Sobran fundamentos legales que justifican el juzgamiento en libertad, derecho mas valioso para el ser humano después de la vida...Ratifico la solicitud de que le sea concedida a mi defendida la libertad plena o en consecuencia una medida cautelar menos gravosa y que igualmente satisfaga las resultas de este proceso…” Cursante a los folios 01 al 17 del cuaderno de incidencias.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 20 de marzo de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal (sic) 3 del Código Penal. CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION J UDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana YLSE ISONELLY ECHARRI CARTAYA…de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 47 al 53 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del Defensor para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de su defendida en el hecho investigado, así también no existe el protocolo de autopsia elemento probatorio principal en el delito de homicidio, razón por la cual solicito se revise la decisión que privo de libertad a su defendida y en su lugar se ordene la inmediata libertad plena o en consecuencia una medida cautelar menos gravosa.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL de fecha 19 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN Base Territorial Sebin Maiquetía del estado Vargas, donde dejan constancia de la aprehensión de la ciudadana ILSE ISONELLY ECHARRY CARTAYA. Cursante a los folios 03 al 05 del expediente original.

2. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 19 de marzo de 2017, suscritas por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN Base Territorial Sebin Maiquetía del estado Vargas:”…donde dejan constancia de la colección de tres prendas de vestir una blusa, un short y un par de cotizas...” Cursantes a los folios 09 al 12 del expediente original.

3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN Base Territorial Sebin Maiquetía del estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente:”…que funcionarios trasladaron al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de realizar evaluación médico Forense a la ciudadana aprehendida ILSE ISONELLY ECHARRY CARTAYA…” Cursante a los folios 13 al 14 del expediente original.

4. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 19 de marzo de 2017, suscrito por el Médico Forense Dr. CARLOS MARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, evaluación realizada a la ciudadana ILSE ISONELLY ECHARRY CARTAYA, en el cual se aprecia: “…Una Contusión Equimotica a nivel de la región Frontal redondeada y Contusión Equimotica a nivel de la muñeca derecha...”. Cursante al folio 16 del expediente original.

5. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 18 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:”…mediante la cual dejan constancia que se presento de manera espontánea el ciudadano LESWI DAVID BLANCO SANDOVAL, donde les informa que en el Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), se encontraba un cuerpo sin vida de su padre de nombre LUIS DANIEL BLANCO ARRATIA…” Cursante al folio 21 del expediente original.

6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas:”…donde dejan constancia de la inspección realizada en el depósito de cadáveres del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, ubicado en la avenida principal de Pariata, Parroquia La Carlos Soublette, Estado Vargas, examen externo realizado al cuerpo sin vida de la víctima, quien presentó dos (02) heridas, el occiso quedo identificado como LUIS DANIEL BLANCO ARRATIA…” Cursante a los folios 22 al 23 del expediente original.

7. INSPECCION TECNICA y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 19 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas:”…donde dejan constancia de la inspección realizada en el depósito de cadáveres del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, ubicado en la avenida principal de Pariata, Parroquia La Carlos Soublette, Estado Vargas, examen externo realizado al cuerpo sin vida de la víctima, quien presentó dos (02) heridas cortante, el occiso quedo identificado como LUIS DANIEL BLANCO ARRATIA…” Cursante a los folios 25 al 27 del expediente original.

8. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 19 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas:”… donde dejan constancia de la incautación de una planilla habilitada como R-17 correspondiente al cadáver identificado como LUIS DANIEL BLANCO ARRATIA…” Cursantes al folio 29 del expediente original.

9. INSPECCION TECNICA y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 19 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas:”…donde dejan constancia de la inspección realizada en la Urbanización Hugo Rafael Chávez Frías (SUMA), segunda etapa, torre J-13, Planta baja, apartamento 04, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, donde se logró colectar dos segmento de gasa de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, así también quedo identificado el occiso como LUIS DANIEL BLANCO ARRATIA …” Cursante a los folios 30 al 34 del expediente original.

10. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 19 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas:”… donde dejan constancia de la incautación de tres segmentos de gasas, impregnados de sangre, colectada del cadáver…” Cursantes al folio 36 del expediente original.

11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de marzo del 2016, rendida por la ciudadana LEINAD, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente:”…Resulta ser que el día de hoy 19-03-2017, a eso de las 01:30 horas de la madrugada, se acerco un vecino a mi residencia manifestándome que llamara urgente a la hija de la pareja de mi papa de nombre ILSE ECHARRY y al sostener la comunicación telefónica con dicha persona, me manifestó que su mama había tenido una discusión con mi papa de nombre DANIEL BLANCO ARRATIA en su residencia; luego de unos minutos recibo otra una llamada telefónica del teléfono de mi papa de parte de un vecino, informándome que mi papa se encontraba en el periférico de Pariata y estaba grave, al llegar al hospital la doctora de guardia me manifestó que mi padre había fallecido a raíz de una puñalada y perdió mucha sangre…” Cursante a los folios 37 al 38 del expediente original.

12. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de marzo del 2016, rendida por la ciudadana JULIETE, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente:”…Resulta ser que el día de ayer, en horas de la noche me encontraba vendiendo bollito al lado de la torre donde estoy residenciada ubicada urbanización Hugo Chávez, torre J-13, cuando de repente escucho un escándalo en la torre donde resido y voy a verificar, ya que soy la Vocera del Consejo comunal, observando que monta en una camioneta a mi vecino de nombre LUIS BLANCO, en eso me devuelvo a mi puesto veo que mis hijos lo están recogiendo, en eso que voy subiendo a mi apartamento veo a mi vecina de nombre ILSE ECHARRY, pareja de mi vecino LUIS BLANCO como desesperada nerviosa parada en la ventana, al verme se me acerca y me abraza y me dice no me dejes sola, estoy asustada lo que me hizo, me paso a su casa observe sangre por todos lados del inmueble y me comenta que su pareja la estaba golpeando, que ya estaba cansada de que lo hiciera, está vivo, verdad que está vivo, yo para calmarla le decía que si que se quedara tranquila, pero decía mucha incoherencias, luego me llevo a su cuarto y me dijo le había metido la cabeza contra el espejo de su escaparate y que se tuvo que defender con un cuchillo, le dije que había hecho mal en agredirlo así, continúe tranquilizándola de allí Salí y me fui a donde estaba los vecinos en eso veo que sale toda nerviosa luego de unos minutos veo que regresa sin el cuchillo, en ese momento me monte en un JEEP, me retire hacia el hospital periférico de Pariata haber el estado de salud de LUIS BLANCO, cuando llego me informan que había fallecido…” Cursante a los folios 39 al 40 del expediente original.

A los folios 47 al 53 del cuaderno de incidencias, cursa acta levantada en fecha 20 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, se evidencia que la ciudadana ILSE ISONELLY ECHARRY CARTAYA, impuesta de sus derechos y asistida de Defensa, quien manifestó lo siguiente:”…En esa tarde el empezó a pelear, desde la tarde, y yo lo evadía, estaba haciendo los que hacerse (sic) en mi casa, luego él seguía y yo lo evadí, a raíz de ahí empezó la peleadera, el camino hacia el cuarto, me agarro por el cabello de forma agresiva, me pego la cabeza contra el espejo del escaparate, se estillo todo el vidrio y me hacía para que yo me cortara con el espejo, y allí como pude me solté y me zafe del, y yo me salí del cuarto y él se me vino atrás agresivo, agarre hacia la cocina, y el encima de mí, yo trate de defenderme, yo agarre no se qué cosa para defenderme, y lo vi bañando en sangre, el camino y salió buscando ayuda, y se cayó en el piso y un vecino lo auxilio, y allí se lo llevaron al hospital…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado en el Acta Policial, que en fecha 19 de marzo de 2017, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN Maiquetía, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, reciben una llamada telefónica por parte de la Inspectora adscrita al Servicio antes mencionado ciudadana Yolderi Guilarte, informando que la ciudadana Ilse Echarry, quien se desempeña como funcionaria al cuerpo policial con el cargo Auxiliar de Servicios Generales (Obrera), había tenido una discusión acalorada con su cónyuge con agresiones físicas y verbales, en su residencia ubicada en el Urbanismo Hugo Chávez, segunda etapa, edificio J-13, apartamento N° 04, en vista de ello los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse hasta la dirección antes mencionada, una vez en el sitio plenamente identificados como funcionarios activos, lograron avistar a un grupo de personas que habitan en dicho conjunto residencial, quienes se encontraban en el estacionamiento adyacente a la torre J-13, siendo abordados por la funcionaria Ilse Echarry, quien vestía para el momento una blusa de franjas grises, amarillas, naranja y negro, un short tipo playero color anaranjado y una cotiza de color azul, quien manifestó que había sido agredida físicamente como en otras ocasiones por su pareja de nombre Luis Daniel Blanco, y en vista de ello se vio en la necesidad de defenderse, ocasionándole una herida, así mismo indico que el ciudadano había sido trasladado por vecinos de la zona en un vehículo desconocido, hacia el hospital el CANES, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar antes mencionado a los fines de constatar el estado de salud del ciudadano, y una vez en el mismo, sostienen conversación con galenos de guardia quienes manifestaron que un herido por arma blanca fue ingresado a la sala de emergencia, a quien les fue infructuoso prestarle la debida atención medica por no poseer los insumos necesarios, exhortando a los socorrista que trasladaran al ciudadano hacia el hospital Rafael Medina Jiménez, procediendo los funcionarios a trasladarse a dicho lugar, y una vez en el mismo lograron entrevistarse con uno de los médicos de guardia de emergencias, quien manifestó que efectivamente un ciudadano de nombre LUIS DANIEL BLANCO, había fallecido aproximadamente a las 12:40 horas de la madrugada, a causa de un shock hipovolemico, producto de una herida lacerante en la región branquial derecha, por lo que en vista de ello procedieron a trasladarse a la sede del despacho policial, donde se encontraba la ciudadana Ilse Isonelly Echarry Cartaya, a los fines de practicarle la inspección corporal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalísticas, de igual forma se le solicito que hiciera entrega de las prendas de vestir ya que las mismas son evidencias del caso, razón por la cual procedieron a la aprehensión de la misma. Asimismo, consta en actas que funcionarios policiales del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN Maiquetía, trasladaron a la ciudadana ILSE ISONELLY ECHARRY CARTAYA a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, a quien le practicaron una Experticia Médico-Legal, en la cual se aprecia una Contusión Equimotica a nivel de la región Frontal redondeada y Contusión Equimotica a nivel de la muñeca derecha.

De igual manera, cursa en los folios 22 al 23 de la causa original acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde consta que procedieron a trasladarse a la morgue del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, a fin de corroborar la información suministrada a través de la transcripción de novedad de fecha 18/03/2017, donde el ciudadano Leswi David Blanco Sandoval, indica que se encuentra el cuerpo sin vida de su padre de nombre Luis Daniel Blanco Arratia, desconociendo la causa de la muerte, una vez en el sitio identificados plenamente como funcionarios activos, sosteniendo comunicación con el ciudadano del depósito de cadáver, quien manifestó el sitio exacto donde se encontraba el cadáver, quedando identificado como Blanco Arratia Luis Daniel, procediendo los funcionarios a realizar la inspección del cadáver, logrando observar dos heridas por arma blanca, razón por la cual los funcionarios proceden a realizar un recorrido por el nosocomio, logrando sostener entrevista con un ciudadano quien se identifico como Blanco German, indicando ser la hija del occiso, así también manifestó que recibió llamada telefónica por parte de su vecino del sector donde reside su progenitor, que el mismo había sostenido una riña con su pareja Echarry Ilse, dicha ciudadana portando un cuchillo agredió a su padre en varias parte de su cuerpo, siendo trasladado al hospital más cercano donde falleció posterior a su ingreso, de igual manera indico la dirección exacta donde ocurrieron los hechos siendo esta Urbanismo Hugo Chávez, segunda etapa, torre J-13, planta baja, apartamento N° 04, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas, por tal motivo procedieron los funcionarios a trasladarse a la dirección señalada, una vez en el sitio, fueron atendidos por una ciudadana identificada como León Julieta, quien manifestó que cuando se dirigía a su residencia avisto a su vecino de nombre Luis herido en el hombro siendo trasladado por los presentes al hospital más cercano, así mismo observa a su vecina de nombre Ilse pareja del occiso con una actitud muy nerviosa en el interior de su residencia limpiando el piso que estaba lleno de sangre, por lo que converso con la misma quien le indico que su pareja la estaba agrediendo físicamente y para defenderse tomo un cuchillo y lo apuñalo, luego su vecina la dejo sola huyendo de la vivienda. Posteriormente fueron abordados por un funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) del estado Vargas, quien indico que una ciudadana identificada como ECHARRY CARTAYA ILSE ISONELLY, quien labora como ayudante de los servicios generales de Seguridad, se presento de manera espontanea al despacho, manifestando que había apuñalado a su pareja físicamente en el interior de su residencia. Razón por la cual procedieron los funcionarios a ingresar en el Sistema Integrado de Investigación de la Información Policial los datos del ciudadano Luis Daniel Blanco Arraita, arrojando como resultado que el mismo presenta registro ante la Su Delegación la Guaira, según oficio N° 649 de fecha 16-02-94, por el delito de Lesiones Personales, así también procedió a ingresar en el sistema los datos de la ciudadana Ilse Echarry, arrojando que la misma no presenta registros en dicho sistema.

En razón de los acontecimientos antes narrados, considera esta Alzada que existen suficientes elementos de convicción que permiten acreditar a la ciudadana ILSEN ISONELLY ECHARRY CARTAYA, como partícipe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a) del Código Penal, cometido en perjuicio de su pareja quien en vida respondiera al nombre de LUIS DANIEL BLANCO ARRATIA, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el argumento del Defensor sobre falta de elementos de convicción, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de los testigos referenciales, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a) del Código Penal, establece una pena de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada ILSE ISONELLY ECHARRY CARTAYA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a) del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luis Daniel Blanco Arratia. Y así se decide.

En lo que respecta al alegato del Defensor Privado, mediante la cual asegura que el presente hecho se subsume en Legítima Defensa, en virtud de las circunstancias en las que se presento el hecho, observa esta Alzada que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se constato que la acusada de autos le ocasiono la muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Luis Daniel Blanco Arratia con un arma blanca la cual hasta este momento procesal no cursa en actas que la misma haya sido incautada por los funcionarios actuantes al momento de realizar la inspección técnica correspondiente en la vivienda donde ocurrieron los hechos, razón por la cual se desestima el alegato del defensor.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada ILSE ISONELLY ECHARRY CARTAYA, identificado con la cedula Nº V- 10.582.218, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a) del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luis Daniel Blanco Arratia, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial y cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO D.


LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia


LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA





WP02-R-2017-000158
RABD/dr.-