REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de julio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-000239
Recurso WP02-R-2017-000255
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por lo abogado LENIN DEL GUIDICE, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del fallo dictado en fecha 17 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decreto LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, seguida al ciudadano CHEN HONGLIANG identificado con la cédula Nro. E-82.212.664, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
. En tal sentido, se observa:
En fecha diecisiete de 17 de julio de 2017, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000255, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. ROSA AMELIA BARRETO D., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 17 de mayo de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…1.- REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por este Juzgado al acusado CHEN HONGLIANG, arriba identificado y en su lugar le impone las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 250 ejúsdem, por lo cual queda en la obligación de presentarse ante la sede del Juzgado de Ejecución respectivo cada ocho (8) días y estar atento al proceso. 2.- ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por las Fiscalías Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, los cuales son necesarios, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. 3.-CONDENA al ciudadano CHEN HONGLIANG, arriba identificado, a cumplir cada una la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 20, numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en estricta relación con el artículo 3 ejusdem, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándoseles del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. En consecuencia líbrese correspondiente oficio y boleta de excarcelación. 4.- asimismo se DECRETA el comiso de los objetos incautados, tales como, las barras de oro, el ticket electrónico (boleto aéreo) y la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cinco dólares, incautados al hoy acusado de conformidad con lo establecido en el articulo 33 del Código Penal. 5.- se ACUERDA, la devolución de los objetos incautados, únicamente los identificados en las cadenas de custodias que cursan a los folios 19, 22, 23 y 24 de la causa original. En consecuencia líbrese oficio al organismo correspondiente. Por último, la motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejúsdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes, firman…” Cursante a los folios 132 al 135 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por lo abogado LENIN DEL GUIDICE, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, de acuerdo al contenido del numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que funge como titular de la acción penal.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 17 de mayo de 2017 y recurrida en fecha 24 de mayo de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al nueve (09) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio treinta (34) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 18, 19, 22, 23 y 24 de mayo de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CHEN HONGLIANG, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 14 al 21 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado por el Representante de la Defensa Privada, dentro del lapso establecido por la ley, en razón de ello se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por lo abogado LENIN DEL GUIDICE, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del fallo dictado en fecha 17 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decreto LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, seguida al ciudadano CHEN HONGLIANG identificado con la cédula Nro. E-82.212.664, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Defensa Privada del ciudadano CHEN HONGLIANG.
Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO D.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000255
RABD/Gabriel.-