REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de julio de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2017-003063
Recurso WP02-R-2017-000290

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DANESIA DEYANIRA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano CARLOS EDUARDO VELASQUEZ BELLO, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de junio de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de armas y Municiones. En tal sentido, se observa:

En fecha diecisiete de 17 de julio de 2017, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000290, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. ANA NATERA VALERA, quien se encuentra actualmente de reposo, siendo suplida por el Dr. RAMON MARTINEZ ANTILLANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 10 de junio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS EDUARDO VELASQUEZ BELLO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de armas y Municiones,, debiendo en consecuencia presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal y que perciban un salario mayor o igual a Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (300 U.T) y, una vez ejecutada la misma, presentarse a la Sede de este Juzgado cada Ocho (08) días, a registrarse en el sistema captahuellas. Y estar atento al proceso. …” Cursante en el expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada DANESIA DEYANIRA PEDRA en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano CARLOS EDUARDO VELASQUEZ BELLO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:


“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogada DANESIA DEYANIRA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano CARLOS EDUARDO VELASQUEZ BELLO, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 10 de junio de 2017, inserta a los folios 16 y 17 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 10 de junio de 2017 y recurrida en fecha 16 de junio de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) y tres (03) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio ocho (08) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 12, 13, 14, 15 y 16 de junio de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establecen los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS EDUARDO VELASQUEZ BELLO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.


DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DANESIA DEYANIRA PEDRA en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano CARLOS EDUARDO VELASQUEZ BELLO, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de junio de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de armas y Municiones.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado a quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO D.


LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2017-000290
RNA/Gabriel.-