REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de Julio de 2017
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2017-003658
ASUNTO: WP02-R-2017-000341
Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogada DRA. ELIANNY OROZCO, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ALBENIS JOSE SEQUEIRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.913.305, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
De los folios 15 al folio 19, se observa acta de audiencia de presentación de imputado, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 15 de julio de 2017, donde decidió lo que sigue:
“...SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ALBENIS JOSE SEQUEIRA SANCHEZ, identificado al inicio de la presente acta, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso dicho PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejúsdem…”
DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante Fiscal Abogada ELIANNY OROZCO, en la audiencia para oír al imputado manifestó:
“...En este acto el Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación en efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga la Libertad Sin Restricciones al imputado de autos de nombre: SEQUERA SANCHEZ ALBENIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.913.305, por cuanto considera quien suscribe que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones se evidencian (sic) plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la participación del imputado en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que en presente caso consta el Reporte de Incidencias emitido por CORPOELEC Nº VAR 007-07-17, de fecha 13/07/2017 donde se dejó constancia de la descripción del hecho, de las acciones tomadas, así como de que dicha actuación del imputado afectó una fase de electricidad de la residencia “Jennifer Plaza” ubicada en la parroquia Caraballeda, del estado Vargas, causando un daño material a los bienes, además de la obtención del lucro indebidamente, y la reincidencia en dicha infracción, lo que evidentemente configura la aplicación de dicho delito tomando además en consideración que el ciudadano SEQUERA SANCHEZ ALBENIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.913.305, fue observado desprendiendo el cableado de la casilla eléctrica de la residencia en cuestión. En tal sentido considera quien aquí suscribe que están dados los elementos del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo procedente que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este sentido esta Representante Fiscal solicita sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación Aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello sea decretada LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad del ciudadano SEQUERA SANCHEZ ALBENIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.913.305, en el delito precalificado. Es todo”
DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA
La Defensora Pública MARIE BOLIVAR, del ciudadano ALBENIS JOSE SEQUEIRA SANCHEZ, alegó por su parte en la referida audiencia que:
“...Habiendo presentado el representante fiscal recurso de apelación en efecto suspensivo, esta defensa considera que el mismo carece de fundamento, toda vez que tal como lo manifesté al inicio de la presente audiencia no están dados los supuestos de hecho del tipo penal así como que no existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar a mi patronado (sic) autor o participe del ilícito penal, no existe testigo alguno que pudiera acreditar lo narrado por los funcionarios policiales en el acta, asimismo debo hacer mención al criterio reiterado que sostiene el máximo (sic) tribunal (sic) de la república (sic) referido a que no es suficiente el dicho de los funcionarios policiales para acreditar la comisión del delito, en tal sentido considero que lo ajusta a derecho es ratificar el (sic) decisión emitida por el tribunal de la causa, toda vez que la misma se encuentra ajustada a los hechos y al derecho. Es decir solcito se declare sin lugar el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal, es todo…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tenga efecto suspensivo (en relación a la libertad de los imputados declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).
Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputo al ciudadano ALBENIS JOSE SEQUEIRA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido este Tribunal Colegiado en atención artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”
En este mismo orden de ideas, el artículo 374 del texto adjetivo penal vigente, refiere entre otras cosas, que procede dicho recurso cuando se trate de delitos de contrabando o delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, siendo que en el caso de marras el Ministerio Público en la audiencia de presentación le imputó al ciudadano ALBENIS JOSE SEQUEIRA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo.
Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 13 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas División de Promoción y Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas, en la cual se dejó constancia de siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana del día jueves 13-07-2017 los funcionarios policiales avistaron a un ciudadano en la vía principal del sector Tanaguarena adyacente a las instalaciones de la residencia Jennifer Plaza el cual se encontraba de manera sospechosa dentro de la casilla eléctrica que surte energía a dicha residencia el cual se encontraba desprendiendo el cableado eléctrico de la casilla en cuestión procediendo los funcionarios a preguntarle al mismo el motivo de su estadía en el lugar no justificando el mismo su permanencia en el sitio y de manera despavorida intento emprender la huida siendo impedida su acción por la comisión policial efectuando los efectivos la retención preventiva del mismo logrando incautarle un trozo de conductor de electricidad elaborado en cobre de aproximadamente tres (03) metros de largo y un trozo de menor tamaño despedazado elaborado en cobre de aproximadamente cuarenta centímetros denominado puente de conductor de electricidad quedando identificado como SEQUERA SANCHEZ ALBENIS JOSE. Cursante al folio 03 de la incidencia.
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 13 de Julio de 2017, en la cual se dejó constancia de un (01) trozo de conductor de electricidad elaborado en cobre de aproximadamente tres (03) metros de largo y un (01) trozo de menor tamaño despedazado elaborado en cobre de aproximadamente cuarenta (40) centímetros denominado puente de conductor de electricidad. Cursante al folio 07 de la incidencia.
Del análisis efectuado a los argumentos esgrimido por el Ministerio Público, se evidencia que su pretensión está referida a considerar que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener una medida privativa de libertad en contra del ciudadano ALBENIS JOSE SEQUEIRA SANCHEZ, en tal sentido tenemos que del contenido de cada uno de los elementos de convicción antes transcritos, se desprende que el origen del presente proceso tuvo lugar el 13 de julio de 2017, en la vía principal del sector de Tanaguarena de la parroquia Caraballeda, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas División de Promoción de la Policía del estado Vargas, avistaron a un ciudadano quien se encontraba en actitud sospechosa el cual se encontraba introducido dentro de una casilla eléctrica que surtia de energía al edificio “Jennifer Plaza” el cual fue visto desprendiendo el cableado de la casilla en cuestión, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto tratando el mismo de emprender la veloz huida, siendo impedida su acción por la comisión policial logrando incautarle un trozo de conductor de electricidad elaborado en cobre de aproximadamente tres metros de largo y un trozo de menor tamaño despedazado elaborado en cobre de aproximadamente cuarenta centímetros denominado puente de conductor de electricidad, por lo que los efectivos procedieron a practicarle la retención preventiva al mismo siendo puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de julio de 2017, fecha en la cual le fue decretada la Libertad sin restricciones, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en la decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, donde entre otros tópicos dejó sentado que:
“ …esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…(Omisis). En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…”.
De allí que al adecuar el criterio que antecede al caso objeto de análisis, tenemos que aun cuando la decisión recurrida se sustentó en un supuesto “...estudio y análisis de las actas que conforman el expediente...”, quienes aquí deciden advierten que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la comisión de un hecho ilícito el cual fue calificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal a quo como TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pero de acuerdo a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, consideran quienes aquí deciden que la conducta desplegada por el acusado de autos se subsume en el tipo penal de HURTO DE EQUIPO O INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico; así como para estimar la participación del ciudadano ALBENIS JOSE SEQUEIRA SANCHEZ en el referido ilícito, ya que hasta este momento procesal cursan fundados elementos de convicción que permitan establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos, siendo ello así, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Cautelar a los fines de resguardar la finalidad del proceso, quedando así acreditada la existencia de los numerales 1 y 2 del artículo 236 ejusdem.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; en tal sentido tenemos que en el presente caso, consideran de forma unánime que se acreditó la presunta comisión del delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, el cual prevé una sanción que oscila entre tres (03) y siete (07) años de prisión; por lo que debe aplicarse el procedimiento previsto en el artículo 354 del Texto Adjetivo Penal, referido a los delitos menos graves y en consecuencia conforme al artículo 355 ejusdem debe imponerse Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, razón por la cual lo procedente es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo en la que decreto la Libertad Sin Restricciones al ciudadano ALBENIS JOSE SEQUEIRA SANCHEZ y en su lugar se IMPONE las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consisten en la presentación de dos fiadores que devenguen un salario igual o mayor a trescientas (300) unidades tributarias y posterior al cumplimiento deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho días (08) días y las veces que el Tribunal los requiera. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: REVOCA la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ALBENIS JOSE SEQUEIRA SANCHEZ y en su lugar se IMPONE las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la presunta comisión del delito de HURTO DE EQUIPO O INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, ello por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado A quo a los fines de la ejecución del presente fallo.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA
ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ARBELY AVELLANEDA
JMV/RMA/RABD/Greisy.-