REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de julio de 2017
205° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2017-003639
ASUNTO: WP02-R-2017-000342

Corresponde a esta Corte conocer el Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público en el estado Vargas Abogada FRANCYS PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos CARLOS JESUS ILARRAZA GUTIERREZ, JOSE LUIS OCHOA MARTINEZ, RICHARD IGNACIO ARGUINZONES MANRRIQUE, NESTER JOSE ALFONZO RODRIGUEZ, identificados con las cédulas N° V-24.182.023, V-6.853.212, V-6.346.664 y V-19.627.426, respectivamente, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien les imputó la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación con al artículo 29 numerales 6 y 10 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO establecida en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, a los fines de decidir previamente se observa:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, el 14 de julio de 2017, con motivo a la detención de los ciudadanos CARLOS JESUS ILARRAZA GUTIERREZ, JOSE LUIS OCHOA MARTINEZ, RICHARD IGNACIO ARGUINZONES MANRRIQUE, NESTER JOSE ALFONZO RODRIGUEZ y levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que fuera decretada la aprehensión flagrante de los ciudadanos CARLOS JESÚS ILARRAZA GUTIÉRREZ, JOSÉ LUIS OCHOA MARTÍNEZ, RICHARD IGNACIO ARGUIZONES MANRRIQUE y NESTER JOSÉ ALFONZO RODRÍGUEZ, plenamente identificados al inicio de esta acta, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la aprehensión interpuesta por la Defensa SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 y 262 ambos de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto a la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, quien aquí decide considera que no es el tipo delictual que debe imputarse, ya que bajo el Principio de Validez Espacial de la Ley Penal, debemos encuadrar los hechos planteados en la legislación Especial que regula el servicio eléctrico, así tenemos que el Estado garantiza la prestación del servicio eléctrico y la alteración, interrupción y apropiación de bienes, equipos e instalaciones se encuentra sancionado por la Ley de Sistema y Servicio Eléctrico por lo que habiendo planteado la presunta sustracción de cables que conforman las instalaciones eléctricas, nos encontramos en presencia del delito de HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la citada Ley, …es por lo que esta Juzgadora no acoge la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público y en consecuencia considera que el delito a imputar debe ser el de HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Sistema y Servicio Eléctrico, y en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, considera quien aquí decide que el hecho de concurrir varias personas en un hecho delictual no comporta por si el delito de agavillamiento, para ello debe constar algún elemento que permita fundadamente demostrar que su asociación es con finalidad delictiva, y en el caso que nos ocupa se trata de una cuadrilla de trabajo cuya asociación es laboral, motivo por el cual este Tribunal desestima tal precalificación. CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos CARLOS JESÚS ILARRAZA GUTIÉRREZ, JOSÉ LUIS OCHOA MARTÍNEZ, RICHARD IGNACIO ARGUIZONES MANRRIQUE y NESTER JOSÉ ALFONZO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes las mismas en la constitución de DOS FIADORES, que devenguen un salario igual o mayor al equivalente a TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS, así el deber de consignar Constancia de Residencia, Carta de Buena Conducta Policial, Constancia de Trabajo y los últimos tres movimientos de la Cuenta Bancaria, así como la presentación periódica cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo, una vez se haya constituido la fianza ya mencionada…” Cursante a los folios 40 al 51 de la causa.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

“...En este acto la Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público DRA. FRANCYS PEREZ, ejerce recurso de apelación en efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada por este tribunal mediante la cual otorga una medida cautelar sustitutiva de de libertad a los ciudadanos CARLOS JESUS ILARRAZA GUTIERREZ, JOSE LUIS OCHOA MARTINEZ, RICHARD IGNACIO ARGUIZONES MANRRIQUE Y NESTER JOSE ALFONZO RODRIGUEZ. Considera quien suscribe que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, surgen de las actuaciones plurales y concordantes elementos de convicción que permiten estimar de manera razonada la participación de los imputados de autos en el hecho punible precalificado por el ministerio público (sic), toda vez que existe un acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de la Guaira, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos. Reporte de incidencia emitida por la Compañía Eléctrica CORPOELEC en la cual se señala que hubo suspensión del servicio eléctrico como consecuencia de la sustracción de los cables objetos de la presente investigación, así como experticia de avalúo real donde se describen los objetos incautados, registro de cadena de custodia de evidencias físicas en la cual se describen los objetos incautados, actas de entrevistas rendidas por el ciudadano Hernal Castillo, quienes fueron testigos de los hechos, constancias de trabajo de los imputados de autos de donde se desprenden que los mismos son empleados de la Empresa Eléctrica CORPOELEC. En tal sentido considera quien suscribe que se encuentran dados los elementos del tipo penal de TRAFICO AGRAVADO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el 29, numerales 6 y 10 ejusdem, aunado a que nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación, lo cual es muy apresurado otorgar una medida Cautelar, en ese sentido solicito sean revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa así como los fundamentos aquo, sea declarado con lugar el presente recurso y como consecuencia de ello sea decretada la privación judicial preventiva de libertad, por considerar esta Representante Fiscal que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos CARLOS JESUS ILARRAZA GUTIERREZ, JOSE LUIS OCHOA MARTINEZ, RICHARD IGNACIO ARGUIZONES MANRRIQUE Y NESTER JOSE ALFONZO RODRIGUEZ, en el delito precalificado....”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

El Abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público de los imputados de autos, manifestó:

“...de la exposición del Ministerio Público se evidencia que la intención de Decretar la medida restrictiva de libertad contra mis defendidos es con la única finalidad de imponer una sanción previa y no como medida asegurativa del proceso, como debe ser, es decir, la finalidad de imponer medidas cautelares en el proceso penal es para asegurar la presencia del imputado en el mismo, y la Juzgadora en el presente caso considera que ese aseguramiento es suficiente con la imposición de una fianza personal; igualmente ha considerado acertadamente la Juez de Control que el delito imputado no debe ser encuadrado en la disposición de Ilícito contenido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sino que existiendo una Ley especial que regula y sanciona el servicio de energía eléctrica, debe ser esta Ley la que debe regular el ilícito imputado por el Ministerio Público, ello sin que signifique reconocer responsabilidad de mis defendidos en el hecho descrito por el Ministerio Fiscal, sino que atendiendo a la narración que de los hechos hizo el Ministerio Público, en consecuencia, por las razones antes expuestas esta Defensa considera que debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público y confirmada la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Control, es todo...”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al contenido del acta de Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 14 de julio de 2017, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:

“...En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a los ciudadanos CARLOS JESÚS ILARRAZA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.460.144, JOSÉ LUIS OCHOA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.212, RICHARD IGNACIO ARGUIZONES MANRRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.346.664, y NESTER JOSÉ ALFONZO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.627.426, quienes resultaron aprehendidos en fecha 12 de julio del año en curso, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, ya que cuando se encontraban en la sede de dicho cuerpo de investigaciones se presentó de manera espontánea un ciudadano de nombre PABLO URRIOLA (demás datos reservados por el Ministerio Público) manifestando ser el Jefe de la División de Prevención y Protección de la Corporación Eléctrica Nacional del estado Vargas, consignando un informe, donde se aprecia el hurto de unos cables en las Residencias Parque Mar, ubicada en la Avenida La Playa, sector Tanaguarena, parroquia Caraballeda, en el cual una cuadrilla de trabajadores pertenecientes a CORPOELEC, hicieron acto de presencia en la dirección antes mencionada y sustrajeron la cantidad de doce (12) metros de cable, de doscientos cincuenta (250) diámetros, el cual surtía de corriente al mencionado edificio, encontrándose dichos ciudadanos en la sede de CORPOELEC, motivo por el cual se trasladó una comisión a las Residencias Parque Azul, ubicada en la Avenida La Playa, sector Tanaguarena, parroquia Caraballeda, estado Vargas, una vez allí plenamente identificados como funcionarios policiales, fueron atendidos por el ciudadano FRANKLIN SILVA (demás datos reservados por el Ministerio Público) a quien luego de los funcionarios manifestarle el motivo de su presencia el mismo les expresó ser el vigilante de la mencionada residencia, y que el día 11/07/2017 a las 12:30 horas de la tarde aproximadamente se apersonó una unidad de CORPOELEC, tratándose de un vehículo tipo machito, de color blanco, número 46, placa: A49AM9l, en el cual se trasladaban cuatro (04) trabajadores de CORPOELEC, quienes le informaron que iban a realizar una limpieza del sistema eléctrico, pero que en el transcurso de una hora los vecinos le habían informado que se había ido la luz, por lo que se dirigió hasta donde se encontraban los referidos ciudadanos y los observó cortando unos cables y guardándolos en la referida unidad, retirándose posteriormente dejando varios sectores sin luz, seguidamente el funcionario detective Williams Torrealba realizó la respectiva inspección técnica, y posteriormente se trasladaron hasta las instalaciones de CORPOELEC, ubicada en la Avenida Carlos Soublette, sector La Guaira, parroquia La Guaira, estado Vargas, lugar donde fueron atendidos por el Supervisor de Áreas Castillo, quien al enterarse de los hechos antes mencionados se dirigió hasta la cuadrilla a la cual había reportado, incautándose en la parte trasera de la unidad la cantidad de seis (06) metros de cable y una (01) cizalla, realizándose seguidamente la respectiva inspección técnica, quedando identificados los cuatro (04) ciudadanos en cuestión como CARLOS JESÚS ILARRAZA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.460.144, JOSÉ LUIS OCHOA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.212, RICHARD IGNACIO ARGUIZONES MANRRIQUE y NESTER JOSÉ ALFONZO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.627.426, titular de la cédula de identidad Nº V-6.346.664, a quienes a su vez les realizaron una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual no les localizaron elementos de interés criminalístico, y dados los hechos los funcionarios procedieron a aprehenderlos no sin antes ser impuestos de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Asimismo en el presente caso, constan las siguientes actuaciones: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/07/2027 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos así como de la aprehensión de los ciudadanos CARLOS JESÚS ILARRAZA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.460.144, JOSÉ LUIS OCHOA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.212, RICHARD IGNACIO ARGUIZONES MANRRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.346.664 , y NESTER JOSÉ ALFONZO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.627.426, 2.-REPORTE DE INCIDENCIA (RI) Nº DEPP-VAR-006-07-17, de fecha 12/07/2017 en el cual se deja constancia del hecho ocurrido, de las acciones tomadas, y de que el mismo produjo daño material a los bienes, así como la obtención de un lucho indebidamente y la reincidencia en la misma infracción. 3.-INSPECCIÓN TÉCNICA, signada con el número de expediente K-17-0138-02497, de fecha 12/07/2017 realizada en el edificio Parque Azul, ubicado en la Avenida La Playa, sector Tanaguarena, parroquia Caraballeda, estado Vargas. 4.-INSPECCIÓN TÉCNICA, número de expediente K-17-0138-02497, de fecha 12/07/2017 realizada en las instalaciones de CORPOELEC, ubicada en la Avenida Carlos Soublette, parroquia La Guaira, estado Vargas. 5.-AVALUO REAL, signado con el número de expediente K-17-0138-02497, de fecha 12/07/2017 suscrito por el Detective Wuilliams Torrealba, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia del valor de la evidencia colectada. 6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/07/2017 rendida por el ciudadano CASTILLO HARNAL (demás datos reservados por el Ministerio Público) en la cual deja constancia de los hechos acaecidos. 7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/07/2017 rendida por el ciudadano FRANKLIN SILVA (demás datos reservados por el Ministerio Público) en la cual deja constancia de los hechos acaecidos. 8.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/07/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, en la cual se deja constancia de la diligencia realizada por los mismos. 9.-DOCUMENTACIÓN, que acredita a los ciudadanos CARLOS JESÚS ILARRAZA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.460.144, JOSÉ LUIS OCHOA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.212, RICHARD IGNACIO ARGUIZONES MANRRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.346.664 y NESTER JOSÉ ALFONZO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.627.426 como empleados de CORPOELEC. Es por ello que esta representante fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos JEHOZAFAT JOSEU FRONTADO UGAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-27.225.412, y ESDRAS MISAEL BANDEZ FRONTADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.444.759, se subsume en la comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 29 numerales 6º y 10º ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En razón a ello solicito respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: Que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se le impongan a los ciudadanos CARLOS JESÚS ILARRAZA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.460.144, JOSÉ LUIS OCHOA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.212, RICHARD IGNACIO ARGUIZONES MANRRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.346.664 , y NESTER JOSÉ ALFONZO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.627.426, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2, y 3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores y/o participes de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años asimismo existen suficientes elementos para determinar que los ciudadanos podrían influir en que testigos y coimputados se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. … Es todo....”

De lo anterior se determina que el Ministerio Público, con los elementos de convicción cursantes en autos, estimó acreditada la comisión de los delitos los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación con al artículo 29 numerales 6 y 10 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código Penal, los cuales se encuentran dentro de las excepciones previstas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

En virtud del contenido del artículo anteriormente transcrito y que los delitos imputados se calificaron como los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación con al artículo 29 numerales 6 y 10 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO establecida en el artículo 286 del Código Penal, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercer el presente recurso, en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación del Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la Libertad sin Restricciones o cuando imponga Medidas Cautelares Sustitutivas, por considerar que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en numeral 1 del artículo 44, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del Principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad, una medida extraordinaria o una vía excepcional, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad, debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“…El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleven a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar acreditado un hecho punible, así como para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho ilícito investigado, en ese orden, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso, rielan los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Transcripción de Novedades Diarias llevadas por la Sub-Delegación La Guaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pe4nales y Criminalísticas, de fecha 12 de julio de 2017, suscrita por el Detective Jefe Díaz Lervis, en la cual deja constancia de presentación y retiro de funcionario de CORPOELEC, ciudadano PABLO JOSE URRIOLA CORDERO quien consigno oficio s/n, emanado del departamento de seguridad de la citada empresa eléctrica, informando que trabajadores del área de seguridad había hurtado varios metros de cables de alta tensión de las residencias Parque Azul ubicada en Tanaguarenas estado Vargas, cursante al folio 03 de la causa.

2.- ACTA POLICIAL de fecha 12 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde se deja constancia de la comparecencia del ciudadano PABLO URRIOLA, Jefe de la Prevención y Protección de Corpoelec en el estado Vargas. Cursante a los folios 4 y 5 del expediente original.

3.- REPORTE DE INCIDENCIAS, emanado de la empresa CORPOELEC, Nº DEPP-VAR-006-07-17, de fecha 12/07/2017 en el cual se deja constancia del hecho ocurrido, a saber, un hurto de aproximadamente doce metros de conductor de cobre N° 2 casilla 54BN882, ocurrido en la avenida la Playa Residencias Parque Azul Tanaguarena estado Vargas. Cursante al folios 7 y 8 de la causa.

4.-INSPECCIÓN TÉCNICA, s/n expediente K-17-0138-02497, de fecha 12/07/2017 realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el edificio Parque Azul, ubicado en la Avenida La Playa, sector Tanaguarena, parroquia Caraballeda, estado Vargas. Cursante al folio 13 de la causa.

4.-INSPECCIÓN TÉCNICA, sin número expediente K-17-0138-02497, de fecha 12/07/2017 realizada por funcionarios adscritos a la Sala Técnica de la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las instalaciones de CORPOELEC, ubicada en la Avenida Carlos Soublette, parroquia La Guaira, estado Vargas. Cursante al folio 14.

5.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL, signado con el N° 9700-0138, de fecha 12/07/2017, perteneciente al expediente K-17-0138-02497, suscrito por el Detective Wuilliams Torrealba, adscrito a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia del valor de la evidencia colectada. Folio 15 de la causa.

6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/07/2017 rendida por el ciudadano CASTILLO HARNAL (demás datos reservados por el Ministerio Público) ante la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en condición de testigo en la cual deja constancia de los hechos acaecidos. Folio 17 de la causa.

7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/07/2017 rendida por el ciudadano FRANKLIN SILVA (demás datos reservados por el Ministerio Público) ante la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en condición de testigo en la cual deja constancia de los hechos acaecidos. Folios 18 y 19 de la causa.

8.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/07/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, en la cual se deja constancia de la diligencia realizada con ocasión de la presente investigación. Folio 21 de la causa.

9.- Cursa a los folios 24 al 28 de la causa, copias certificadas de constancias laborales emitidas por la empresa eléctrica CORPOELEC que acredita a los ciudadanos CARLOS JESÚS ILARRAZA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.460.144, JOSÉ LUIS OCHOA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.212, RICHARD IGNACIO ARGUIZONES MANRRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.346.664 y NESTER JOSÉ ALFONZO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.627.426 como empleados de dicho organismo.

Del contenido de cada uno de los elementos de convicción antes transcritos, se puede evidenciar que en fecha en fecha 12 de julio del año en curso, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, se encontraban en la sede de dicho cuerpo de investigaciones cuando se presentó de manera espontánea un ciudadano de nombre PABLO URRIOLA, manifestando ser el Jefe de la División de Prevención y Protección de la Corporación Eléctrica Nacional del estado Vargas, consignando un informe, donde se señala el hurto de unos cables en las Residencias Parque Mar, ubicada en la Avenida La Playa, sector Tanaguarena, parroquia Caraballeda, en el cual una cuadrilla de trabajadores pertenecientes a CORPOELEC, hicieron acto de presencia y presuntamente sustrajeron la cantidad de doce (12) metros de cable, de doscientos cincuenta (250) diámetros, el cual surtía de corriente al mencionado edificio, indicando que éstos ciudadanos se encontraban en la sede de CORPOELEC, motivo por el cual se trasladó una comisión del citado cuerpo policial a las Residencias Parque Azul, ubicada en la dirección mencionada, y una vez allí plenamente identificados como funcionarios policiales, fueron atendidos por el ciudadano FRANKLIN SILVA a quien luego de los funcionarios manifestarle el motivo de su presencia el mismo les expresó ser el vigilante de la mencionada residencia, y quien les indicó que el día 11/07/2017 a las 12:30 horas de la tarde aproximadamente se apersonó una unidad de CORPOELEC, tratándose de un vehículo tipo machito, de color blanco, número 46, placa: A49AM9l, en el cual se trasladaban cuatro (04) trabajadores de CORPOELEC, quienes le informaron que iban a realizar una limpieza del sistema eléctrico, pero que en el transcurso de una hora los vecinos le habían informado que se había ido la luz, por lo que se dirigió hasta donde se encontraban los referidos ciudadanos y los observó cortando unos cables y guardándolos en la referida unidad, retirándose posteriormente dejando varios sectores sin luz, seguidamente el funcionario detective Williams Torrealba realizó la respectiva inspección técnica, y posteriormente se trasladaron hasta las instalaciones de CORPOELEC, ubicada en la Avenida Carlos Soublette, sector La Guaira, parroquia La Guaira, estado Vargas, lugar donde fueron atendidos por el Supervisor de Áreas Castillo, quien al enterarse de los hechos antes mencionados se dirigió hasta la cuadrilla a la cual había reportado, incautándose en la parte trasera de la unidad la cantidad de seis (06) metros de cable y una (01) cizalla, realizándose seguidamente la respectiva inspección técnica, quedando identificados los cuatro (04) ciudadanos en cuestión como CARLOS JESÚS ILARRAZA GUTIERREZ, JOSÉ LUIS OCHOA MARTÍNEZ, RICHARD IGNACIO ARGUIZONES MANRRIQUE y NESTER JOSÉ ALFONZO RODRÍGUEZ, quienes fueron aprehenderlos por los funcionarios actuantes.

En este orden de ideas y de acuerdo con los elementos cursantes en autos, en criterio de quienes aquí deciden, los hechos antes narrados configuran la presunta comisión del delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, acogiendo así la pre calificación jurídica atribuida a los hechos por el juzgado a quo, al considerar esta Alzada, que hasta esta etapa procesal, no está demostrada en los hechos antes narrados la corporeidad de los ilícitos invocados por el Ministerio Público, a saber, el de TRAFICO AGRAVADO DE MATERIALES ESTRATEGICO, tipificado en el artículo 34 en relación con al artículo 29 numerales 6 y 10 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ni el de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal.

Al respecto cabe señalar que el citado artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, entre otras cosas dispone que: “Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos será penado o penada con prisión de ocho a doce años….”, se observa entonces de la transcripción precedente que a los efectos de estimar acreditado el delito aquí mencionado, se requiere que quede demostrada la actividad desplegada por el sujeto activo encaminada a la comercialización o tráfico ilícito de los bienes jurídicos amparados en dicha norma sustantiva, situación que no surge comprobada en las actas que conforman la presente causa, toda vez que de los elementos de convicción antes narrados solo se acredita la comisión del delito de hurto de instalaciones eléctricas pertenecientes a la empresa CORPOELEC ubicadas en la avenida la Playa cerca de la Residencias Parque Azul Tanaguarena estado Vargas, presuntamente cometido por los imputados de autos quienes acudieron al mencionado lugar en fecha 11 de los corrientes, y efectuaron actividades propias como empleados de la empresa Corpoelec en las tanquillas adyacentes a la mencionada residencia, donde posteriormente la zona quedo sin el suministro de corriente eléctrica, con el resultado que motivo la presentación de la denuncia ante las autoridades policiales respectivas, circunstancias estas que permiten establecer el cumplimento así de los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


En lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código Penal, observa este Tribunal Superior que de las actuaciones que conforman el presente asunto no se demostró que haya existido un concierto previo entre los hoy imputados para cometer acciones delictivas, en tal sentido cabe señalar, que el simple hecho de concurrir varias personas en un acto ilícito per se, no comporta el delito de agavillamiento, ya que se requiere, la acreditación mediante algún elemento de convicción que permita fundadamente demostrar que tal asociación es con finalidad delictiva, y en el caso que nos ocupa se demostró que la concurrencia de los imputados al lugar de los hechos obedeció labores de trabajo, motivo por el cual este órgano jurisdiccional desestima tal precalificación.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer a los imputados una medida cautelar sustitutiva; en tal sentido tenemos que en el presente caso, consideran de forma unánime quienes aquí deciden que se acreditó la presunta comisión del delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, el cual prevé una sanción que oscila entre tres (03) y siete (07) años de prisión; por lo que debe aplicarse el procedimiento previsto en el artículo 354 del Texto Adjetivo Penal, referido a los delitos menos graves y en consecuencia conforme al artículo 355 ejusdem debe imponerse Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, tal y como lo hizo el Juzgado A quo, el cual le impuso a los ciudadanos CARLOS JESUS ILARRAZA GUTIERREZ, JOSE LUIS OCHOA MARTINEZ, RICHARD IGNACIO ARGUINZONES MANRRIQUE, NESTER JOSE ALFONZO RODRIGUEZ, las prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha dictada en fecha 14 de Julio de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos CARLOS JESUS ILARRAZA GUTIERREZ, JOSE LUIS OCHOA MARTINEZ, RICHARD IGNACIO ARGUINZONES MANRRIQUE, NESTER JOSE ALFONZO RODRIGUEZ, identificados con las cédulas N° V-24.182.023, V-6.853.212, V-6.346.664 y V-19.627.426, respectivamente, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de manera inmediata a los fines que ejecute el presente fallo.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO D.

LA SECRETARIA,

ABG. ARBELYS AVELLANEDA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,


ABG. ARBELYS AVELLANEDA




WP02-R-2017-000342
RB/ .-