REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de julio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-000811
Recurso WP02-R-2017-000129

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano DANIEL ANTONIO ALEMAN CANTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.561.275, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Abogado DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano DANIEL ANTONIO ALEMAN CANTILLO, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Consta de las actuaciones que mi defendido fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación (sic) de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día 23-02-2017, en virtud del señalamiento que hiciera la ciudadana JOSMARI a mi patrocinado en la Sala de Análisis donde se encuentra los albunes (sic) fotográficos de las Sub Delegación (sic), donde supuestamente fue mi defendido una de las dos personas que andaban juntas en una moto blanca y le disparan al hoy occiso cuando se desplazaba con la ciudadana en otra moto, resultando ella ilesa, retirándose del sitio donde cayo (sic) el occiso con la moto para su casa y sin prestarle ayuda al mismo…Ciertamente, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mi defendido fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 24-02-2017, tal y como se consta en las actas que conforman la presente investigación, y se basa tanto la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) como así lo avala la ciudadana Juez del Tribunal A quo, en un señalamiento que hiciera la ciudadana JOSMARI en la Sala de Análisis de la Sub Delegación (sic) de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticos, donde supuestamente señalo (sic) a mi defendido como una de las dos personas que andaban en una moto blanca y que le efectuaran varios disparos a su novio mientras ambos iban a bordo de otra moto y caen al suelo. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, al analizar lo manifestado por la testigo indico (sic) que ella cayo (sic) al suelo conjuntamente con su novio después de haber recibido os disparos, pero causa sospecha a la defensa que la misma resulto (sic) ilesa de todos los proyectiles, al igual que al caer al suelo tampoco se produjo ninguna lesión, aunado a esto manifestó que pidió auxilio y se retiro (sic) a su vivienda sin pernotar con el occiso o por lo menos avisar a sus familiares de lo que había ocurrido, asimismo manifestó primeramente a los funcionarios que todo fue rápido y que no podía ayudar con el retrato hablado para poder ubicar a los víctimarios (sic), pero que al verlos los reconocería, sin embargo al supuestamente mostrarle los albunes (sic) de todas las personas reseñadas en la sala técnica del órgano investigador, señala según el acta de investigación a mi defendido pero no manifiesta cual fue su participación puesto que las únicas características que menciono (sic) en su declaración fue que era una persona morena oscura quien disparo (sic) y que no la detallo (sic) bien, característica que nada tiene que ver con la del ciudadano ALEMAN DANIEL, es este el único elemento y no hay mas (sic) que señalen la supuesta participación de mi defendido en los hechos, no configurándose lo requerido en el ordinal (sic) 2 del articulo (sic) 236 de la Norma Adjetiva Penal, hay múltiples dudas razonables que opera el principio del In dubio pro reo, solicitando esta defensa que en virtud de existir incongruencia y falta de elementos para estimar que mi defendido tenia (sic) participación en los hechos, se le decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad contemplada en el articulo (sic) 242 ejusdem…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo DECLAREN CON LUGAR y como consecuencia de ello anulen la decisión dictada por el Tribunal en donde decreto (sic) la PRIVATIVA DE LIBERTAD y en consecuencia declaren la LIBERTAD SIN RESTRICCION para mi defendido, ALEMAN CANTILLO DANIEL ANTONIO, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 08 de julio de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en ese sentido se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales1,2,3 artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, al ciudadanos (sic) DANIEL ANTONIO ALEMAN CANTILLO, se subsumen en la comisión penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la ley penal sustantiva. CUARTA: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido que sea decretado una medida menos gravosa…”.Cursante a los folios 46 al 53 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación interpuesta por la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que se contraen el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe testigo alguno que pueda corroborar los hechos imputados a su defendido, en consecuencia solicita sea acordada la libertad sin restricciones o en su defecto se le imponga una medida cautelar menos gravosa.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 21 de febrero de 2017, realizada por el Servicio de Emergencia 171, vía telefónica ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, informando que en La Soublette, adyacente al Barrio José Gregorio Hernández, vía pública, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego. Cursante al folio 03 del expediente original.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de febrero de 2017, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en donde dejan constancia de la inspección técnica realizada en la Prolongación La Soublette, Calle Principal, Casa 5ta Avenida, Parroquia Catia la Mar, Estado vargas, donde se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando nueve (09) heridas producidas por arma de fuego. Cursante a los folios 04 al 06 del expediente original.

3.-INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 22 de febrero de 2017, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se trasladaron hasta la Prolongación Soublette, Sector la vuelta de los Autobuses, adyacente a la entrada del Sector José Gregorio Hernández, Catia la Mar, estado Vargas, donde se deja constancia de la colección de seis (06) conchas de balas percutidas, una (01) sin percutir y un vehículo tipo moto. Cursante a los folios 09 al 17 del expediente original.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, 22 de febrero de 2017, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de un (01) proyectil deformado y seis (06) conchas de balas. Cursante a los folios 18 al 19 del expediente original.

5.-INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 22 de febrero de 2017, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se trasladaron hasta el Depósito de cadáveres del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, donde se deja constancia del cuerpo sin vida del ciudadano WILLMAR BERMUDEZ presentando 09 heridas por arma de fuego. Cursante a los folios 20 al 26 del expediente original.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, 22 de febrero de 2017, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de dos (02) segmentos de gasas impregnada en sangre colectadas de las heridas de las heridas del occiso, una (01) tarjeta decadactilar. Cursante a los folios 27 al 30 del expediente original.

7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de febrero de 2017, realizada por la ciudadana MARLIN BERMUDEZ, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 31 y 32 del expediente original.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de febrero de 2017, realizada por la ciudadana JOSMARI, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 33 y 34 del expediente original.


9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de febrero de 2017, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia del reconocimiento del ciudadano DANIEL ANTONIO ALEMAN CANTILLO, mediante un álbum fotográfico. Cursante al folio 38 del expediente original.

10.- 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de febrero de 2017, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano DANIEL ANTONIO ALEMAN CANTILLO. Cursante al folio 39 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al Acta de Investigación Penal, en fecha 22 de febrero de 2017, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, recibieron llamada telefónica por parte del 171 emergencias Vargas informando que en el sector de la Avenida Principal La Soublette, entrada del Barrio José Gregorio Hernández, vía pública, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, yacía el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino por heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse hasta la referida dirección donde efectivamente se encontraba el hoy inerte posteriormente hizo acto de presencia comisión del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a los fines del traslado del cuerpo hasta la Morgue del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez en la parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, a su vez los funcionarios sostuvieron coloquio con la ciudadana Bermúdez Marlin quien indico ser la progenitora del hoy occiso y manifestando a su vez que su hijo estaba acompañado de una persona de sexo femenino identificada como Domínguez Josmari y que la misma era la novia de su hijo aportando la dirección de la misma, una vez en la dirección suministrada los efectivos procedieron a sostener entrevista con la ciudadana Domínguez Josmari quien manifestó que dos sujetos que se encontraban en las afueras de la casa de su novio procedieron a darles persecución y los mismos a la altura del sector de la Avenida Principal La Soublette, entrada del Barrio José Gregorio Hernández, vía pública, parroquia Catia La Mar, estado Vargas el parrillero saco un arma de fuego y disparo en contra de la humanidad de los mismos para posteriormente huir del lugar, siendo identificado uno de los victimarios por la victima mediante reseña fotográfica, quedando identificado como DANIEL ANTONIO ALEMAN CASTILLO, en vista de lo narrado y los señalamientos en contra del referido ciudadano procedieron a practicar la aprehensión del mismo en el sector Santa Cruz, vía pública, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, siendo ello así, se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos, resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal toda vez que el imputado actuó a traición o sobreseguro, ya que hasta este momento procesal se desconoce si hubo un motivo fútil e innoble que haya dado lugar al homicidio y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano WILLMAR ALFREDO GARCIA BERMUDEZ (occiso).

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso como lo es de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano WILLMAR ALFREDO GARCIA BERMUDEZ (occiso). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 24 de febrero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO ALEMAN CANTILLO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano WILLMAR ALFREDO GARCIA BERMUDEZ (occiso), por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000129
JVM//Greisy.