REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de julio de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2017-003055
Recurso WP02-R-2017-000294

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ y OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Segunda y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de junio de 2017, mediante la cual decretó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a la ciudadana MARIA JOSE ROMERO DIAZ identificada con la cédula Nro. V-12.615.171, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación. En tal sentido, se observa:

En fecha (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000294, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 10 de junio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de la imputada MARIA JOSE ROMERO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.615.171, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido pasa el Tribunal a imponer a la imputada, de las medidas alternativas a la prosecución al proceso, establecidas en el Libro Primero I Titulo I Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375, del citado texto adjetivo penal en relación con el artículo 358 ejusdem. Por lo que, se le concede a la imputada MARIA JOSE ROMERO DIAZ, el derecho de palabra quien libre de apremio, presión y coacción, sin juramento alguno, e impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien expone: “Admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público y me acojo a las medidas conforme lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como me las han explicado el día de hoy, es todo”. Seguidamente este juzgado, en virtud de la admisión de los hechos por parte de los imputados, es por lo que se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la ciudadana MARIA JOSE ROMERO DIAZ, plenamente identificados en las actas procesales, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación…” Cursante a los folios 39 al 42 de la causa del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los abogados JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ y OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Segunda y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público del estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por los abogados JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ y OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Segunda y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público del estado Vargas, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 10 de junio de 2017 y recurrida en fecha 16 de junio de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al siete (07) de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio quince (15) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 12, 13, 14, 15 y 16 de junio de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establecen el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a la ciudadana MARIA JOSE ROMERO DIAZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 11 al 13 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado por la Defensora Pública, dentro del lapso establecido por la ley, en razón de ello se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ y OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Segunda y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de junio de 2017, mediante la cual decretó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a la ciudadana MARIA JOSE ROMERO DIAZ identificada con la cédula Nro. V-12.615.171, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Defensora Pública de la ciudadana MARIA JOSE ROMERO DIAZ.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2017-000294
JVM/Gabriel.-