REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de julio de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2016-001801
ASUNTO : WP02-R-2016-000211
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación por interpuesto por el Abogado Antonio Conesa, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALFREDO RAMOS SALAZAR, identificado con la cédula Nº V-18.536.059, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29/03/2017 mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, el Defensor Privado alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…De la lectura realizada al acta policial, se desprende que el procedimiento mediante el cual resultó detenido mi patrocinado, se refiere la presencia de un testigo de nombre JOSE BLANCO, cuyo número de cédula de identidad fue omitido por los funcionarios actuantes alegando que se reservan para el Ministerio Público. Observa esta defensa que no obstante reposar acta de entrevista realizada a la persona de nombre JOSE BLANCO, como testigo que avala el procedimiento policial, sin especificar el número de cédula u otros datos que permitan individualizarlo como ciudadano o habitante en el país, no resultando suficientes estos únicos datos para garantizar la transparencia del procedimiento, toda vez que solo aparece el nombre y apellido de esta aparente persona, lo que impide al juez de control verificar a través de los diferentes sistemas automatizados, bien del Consejo Nacional Electoral o del Sistema Automatizado de Identificación Migración y Extranjería, la veracidad y autenticidad de los datos de identificación; es decir, que la cédula de identidad corresponde al nombre aportado como tal en el acta policial, así como sus demás datos de identificación. Por otra parte resulta importante destacar la evidente contradicción entre el Acta de Investigación Penal suscrita por el Detective JAIMES JEISON, de fecha 28/03/2016 y declaración ofrecida por el supuesto testigo. Al realizar el estudio comparativo, observamos que el Acta de Investigación Penal, señala claramente y sin lugar a dudas que mi defendido ya se encontraba retenido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien sabe con cuanto tiempo de anterioridad, es decir la participación del ciudadano JOSE BLANCO, fue hecha una vez que el imputado de autos se encontraba bajo custodia y debidamente sometido por los funcionarios actuantes. Así como también ciudadanos Magistrados si ustedes hacen un análisis comparativo entre el Acta de Entrevista realizada al ciudadano GUSTAVO DELGADO, quien funge como victima al igual que el ciudadano EDUARD VUELTA, denotamos que ambas actas de entrevista son exactamente iguales, siendo esto imposible por que dos (02) personas aun cuando están juntas no tienen las mismas perspectivas de un mismo hecho, las mismas palabras, las mismas respuestas, pareciera una burla a la comprensión de la defensa. No es creíble el hecho de que una sola persona en plena vía pública pueda someter a dos funcionarios policiales con conocimientos en técnicas de defensa a entregar todas sus pertenencias sin tener a la vista un arma de fuego. Además de ello, causa mucha impresión el hecho de que las víctimas mencionan que fueron despojados de todas sus pertenencias, cuando se refleja en el acta objetos de menor valor, es decir no portaban dinero en efectivo, no portaban otra cartera, no portaban credenciales .A todas luces se evidencia que estamos en presencia de un procedimiento en la cual adolece de argumentos serios para demostrar su responsabilidad en el hecho imputado, por cuanto no se encuentra lleno el requisito del artículo 236 ordinal 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a más de un elemento de convicción para poder estimar la participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye. Vistas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, esta defensa solicita a este honorable Tribunal Colegiado, que decrete la Libertad sin Restricciones del ciudadano CARLOS ALFREDO RAMOS SALAZAR, en virtud que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 12 de la incidencia
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 29/03/2017, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado: CARLOS ALFREDO RAMOS SALAZAR, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.536.059, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación a los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS ALFREDO RAMOS SALAZAR, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.536.059, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y (sic) del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido que se decrete a favor de su representado una medida menos gravosa, toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad…” Cursante a los folios 21 al 26 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la privativa de libertad a su defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, en consecuencia solicita que se le sea acordada la libertad sin restricciones al imputado de autos.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, cursante al folio 04 y 05 y vto del expediente original.
2. ACTA de INSPECCIÓN TECNICA de fecha 28 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la Parada de autobuses la Tropicana, vía pública, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, en la que se deja constancia lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar resultar ser un sitio abierto, correspondiente a un tramo de calle de la dirección arriba mencionada constituido por piso elaborado en asfalto, luz natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica de ley, destinada al tránsito vehicular con dirección en sentido Oeste-Este y viceversa, observando a sus extremos aceras elaboradas en concreto para el tránsito peatonal en el mismo sentido, asimismo se observan postes de alumbrado público con sus respectivos tendidos eléctricos, así como diferentes estructuras arquitectónicas las cuales fungen como viviendas familiares…”Cursante al folio 07 del expediente original.
3. ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 28 de marzo de 2016, rendida por el ciudadano GUSTAVO DELGADO, ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, cursante a los folios 08 y 09 del expediente original.
4. ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 28 de marzo de 2016, rendida por el ciudadano EDUARD VUELTA, ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, cursante a los folios 10 y 11 del expediente original.
5. ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 28 de marzo de 2016, rendida por el ciudadano JOSE BLANCO, ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, cursante a los folios 12 y 13 del expediente original.
6. EXPERTICIA DE AVALUO REAL de fecha 28 de marzo de 2016, realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los objetos incautados presuntamente al imputado de autos que resultaron ser: Un (01) instrumento de precisión de los denominados Reloj tipo pulsera marca: FREESTYLE KILLER SHARK, elaborada en material sintético y metal de color negro y blanco, Una (01) cartera de los comúnmente denominado Billetera elaborado en fibras naturales en sintético, de colores gris con negro, marca QUIKSILVER, Un (01) dispositivo electrónico e inalámbrico de los denominados teléfono celular, a fin de dejar constancia de su valor prudencial. Cursante al folio 14 vto del expediente original.
7. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 28 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente: A- Un (01) reloj, tipo pulsera, marca FREESTYLE KILLER SHARK, elaborado en material sintético y metal de color negro y blanco, unida en sus extremos por una correa elaborada en material sintético de color negro, B- Una (01) billetera, elaborado en fibras naturales en sintético, de colores gris con negro, marca QUIKSILVER, C- Un (01) teléfono celular, de color negro, marca SAMSUNG, con una batería de color gris con negro, desprovisto de sim card y tarjeta de memoria. Cursante al folio 15 del expediente original.
8. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 28 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente: A- Un (01) facsímil de fabricación no convencional, elaborado en madera, revestido con pintura de color negro, exhibiendo sobre su superficie un tallado en bajo relieve, en formas de líneas .Cursante al folio 17 del expediente original.
9. ACTA DE EXAMEN MÉDICO- LEGAL de fecha 28 de marzo de 2016, suscrito por JOSE RODRIGUEZ, médico Forense adscrito a la Medicatura del Estado Vargas, practicado el reconocimiento médico legal al ciudadano CARLOS ALFREDO RAMOS SALAZAR, en la que deja constancia lo siguiente: “… Excoriación y edema en región nasal, herida contusa en región occipital…” Cursante al folio 19 y vto del expediente original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme a las actas que integran la presente causa, se deja constancia que en fecha 28 de marzo de 2016, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, los ciudadanos GUSTAVO DELGADO y EDUARD VUELTA, se encontraban en la parada de autobuses la Tropicana, vía Pública, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, esperando una unidad de transporte público, de la ruta Caribe-Catia la Mar, para trasladarse a sus viviendas, cuando de manera sorpresiva fueron abordados por un sujeto, quien bajo amenaza de muerte, los obligó a que les hiciera entrega de sus pertenencias, en virtud de ello GUSTAVO DELGADO, le entregó su celular marca samsumg y su cartera quiksilver de color gris y EDUARD VUELTA, a su vez le entregó un reloj Freestyle Killer Shark color blanco, logrado su cometido el sujeto huyó del lugar y las víctimas inmediatamente realizaron llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas, donde se apersonó una comisión de ese cuerpo policial e iniciaron la búsqueda conjuntamente con las víctimas y en las inmediaciones de la plaza el Cónsul, vía publica, observaron a un sujeto, siendo reconocido por las víctimas y señalado como la persona que momento antes los había despojado de sus pertenecías, por lo que los funcionarios procedieron a retenerlo y practicarle la revisión corporal, en presencia del ciudadano José Blanco quien fungió como testigo de la mencionada revisión, en la cual se le incauto un (01) facsímil de arma de fuego color negro, elaborado en madera, un (01) reloj color negro y blanco marca Freestyle, una (01) cartera, color gris marca quiksilver y un (01) teléfono celular marca Samsung color blanco, quedando identificado como CARLOS ALFREDO RAMOS SALAZAR, practicándosele la aprehensión.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO DELGADO y EDUARD VUELTA, así como los elementos para estimar la participación del imputado de auto en los referidos ilícitos, ya que al momento de la aprehensión del ciudadanos CARLOS ALFREDO RAMOS SALAZAR, éste tenía presuntamente en su posesión un (01) reloj color negro y blanco marca Freestyle, Una (01) cartera, color gris marca quiksilver y un (01) teléfono celular marca Samsung color blanco, reconocidos por las víctimas como de su propiedad quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CARLOS ALFREDO RAMOS SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29/03/2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO RAMOS SALAZAR, identificado con la cédula Nº V-18.536.059, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000211
RMG/DARIANA