REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de julio de 2017
206° y 157°
Asunto Principal WP02-P-2017-000889
Recurso WP02-R-2017-000150
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario del ciudadano LUIS MIGUEL MENDOZA OROPEZA, identificado con la cédula Nº V-24.182.273, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el abogado, DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario del ciudadano LUIS MIGUEL MENDOZA OROPEZA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…En el Acto de la Audiencia de Presentación del Imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendido, la ciudadana (sic) admite dicha solicitud por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicitó se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad contenida en el articulo (sic) 242 ejusdem, en virtud de no estar dados los supuestos exigidos en el ordinal 2 del articulo (sic) 236 de la Norma Adjetiva Penal, en virtud que solo existe una supuesta relación de llamadas de mi defendido con los extorsionadores pero en ningún momento se evidencia cruce de llamadas con la victima (sic) ni es señalado mi defendido por la victima (sic) bajo ningún concepto, mi patrocinado era personal de confianza de la victima (sic) puesto que hasta trabajos personales en la vivienda de la misma realizo (sic) sin ningún problema ademas (sic) no era el único trabajador tanto en la aduanera ni en la casa de la victima (sic) existen otros trabajadores que también pudieran ser sospechosos de la información a los extorsionados…Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito ADMITAN el presente recurso por ser procedente y en la definitiva lo declaren con lugar, anulando como consecuencia la decisión dictada por el Tribunal Quinto Penal de esta misma Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas y sea decretada a favor de mi patrocinado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD , (sic) contenida en el articulo (sic) 242 de la Norma Adjetiva Penal…” Cursante a los folios 01 al 03 del Cuaderno de Incidencias
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 29 de Octubre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público. Así como de la defensa en cuanto que la presente causa sea ventilada por la Vía ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERA: Se acuerda fijar como centro de reclusión Centro Penitenciario. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de Medida menos gravosas interpuesta por la defensa. CUARTA: Se acuerda fijar como centro de reclusión Centro Penitenciario Metropolitano Yare III, estado Miranda…” Cursante a los folios 123 al 127 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el escrito de apelación presentado por la defensa pública del ciudadano imputado, alega entre otras cosas que no se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto a que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación o autoría en el hecho imputado, en consecuencia solicita sea acordada una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24 de febrero de 2017, rendida por el ciudadano CARMELO, ante funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 02 del expediente original.
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 01 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti-extorsión y Secuestro Nº 45 del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la colección de un (01) CD contentivo de relaciones de llamadas relacionadas con la denuncia. Cursante al folio 06 de la primera Causa Original.
3.- ACTA POLICIAL DE TELEFONÍA, de fecha 01 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 45, donde se deja constancia de la identificación de los titulares de las líneas. Cursante a los folios 7 al 10 de la primera pieza del expediente original
4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de febrero de 2017, realizada por el ciudadano JESUS, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 45. Cursante al folio 11 de la primera pieza del expediente original.
5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de marzo de 2017, realizada por el ciudadano CARMELO, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 45. Cursante al folio 22 de la primera pieza del expediente original.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de marzo de 2017, realizada por la ciudadana DEDSAUBRA, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 45. Cursante al folio 90 de la primera pieza del expediente original.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de marzo de 2017, realizada por el ciudadano JOHAN, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 45. Cursante al folio 93 de la primera pieza del expediente original.
8.- ACTA POLICIAL DE ANÁLISIS TELEFÓNICO, de fecha 13 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 45, donde se deja constancia de la identificación de los titulares de las líneas. Cursante a los folios 95 al 105 de la primera pieza del expediente original.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de marzo de 2017, realizada por el ciudadano FERNANDO, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 45. Cursante al folio 106 de la primera pieza del expediente original.
10.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de marzo 2017, realizada por funcionarios del funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 45, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano LUIS MIGUEL MENDOZA OROPEZA. Cursante a los folios 116 y 117 primera pieza del expediente original.
De todo lo antes trascrito, se evidencia que el ciudadano CARMELO ROTUNDO, acudió en fecha 21-02-2017 ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional a los fines de formular una denuncia ya que había sido objeto de extorsión vía telefónica, razón por la cual se realizó una serie de investigaciones y en fecha 16 de marzo de 2017, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 45, encontrándose en la Avenida La Playa, sector El Playón, Parroquia Macuto, en las adyacencias del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, hicieron efectiva la aprehensión del ciudadano LUIS MIGUEL MENDOZA OROPEZA, toda vez, cursa las actas de entrevista de los ciudadanos JOHAN y su esposa DEDSAUBRA, donde manifiestan que le prestaron el chip del número 0414-2151444 al ciudadano Luis Mendoza, siendo éste uno de los números telefónicos utilizado para el hecho, también cursa la entrevista de la víctima CARMELO ROTUNDO, donde manifiesta “…el día 21 de febrero del presente año, recibí una llamada a mi teléfono celular, me llamaron de un número desconocido donde le habló una persona de voz masculina,, diciéndome que era el hampa y que le prestara atención, me dijo que por medio de la información que tenía de mí, se dio cuenta que yo no era una mala persona y que decidió no hacerme daño, pero a cambio de eso yo debía darle la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,00), me dijo que colaborara con el o de lo contrario tomaría acciones contra mí y de mi familia…” “…luego de esto seguí recibiendo llamadas…” “…cada vez que me llamaban siempre me describían correctamente como andaba vestido, en que carro llegaba a mi trabajo y hasta con quién hablaba por celular…”, en vista de todo lo narrado y los señalamientos en contra del ciudadano retenido, se le aplicó la aprehensión, siendo ello así, se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos, resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, desechando los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción que puedan corroborar los hechos expuestos por los funcionarios actuantes, ya que los mismos se corroboran con la denuncia de la víctima.
De igual manera, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión., establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR parcialmente la decisión del Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LUIS MIGUEL MENDOZA OROPEZA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA parcialmente la decisión dictada de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de marzo de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado LUIS MIGUEL MENDOZA OROPEZA, identificado con la cédula Nº V-24.182.273, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Se declara parcialmente SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000150
JVM/O.P.-