REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de julio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-000807
Recurso WP02-R-2017-000265
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LENIN JOSUE DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del fallo dictado en fecha 23 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse satisfecho el supuesto establecido en el artículo 303 y conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 313 ejusdem, seguida a los ciudadanos JOSE MIGUEL ECHEVERRIA LOPEZ, INES MARIA BRITO CACERES y LUCIMELY BRITO identificados con las cédulas Nros. V-14.767.944, 4.252.409 y 6.889.463, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000265, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. RAMON MARTINEZ ANTILLANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 23 de mayo de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…1.-DESESTIMA la acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos LUSIMELY BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-6.889.463, INÉS MARÍA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-4.255.409 y JOSÉ MIGUEL ECHEVERRÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.767.944, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8, del Código Penal. 2.-DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, de la causa seguida a los ciudadanos los ciudadanos LUSIMELY BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-6.889.463, INÉS MARÍA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-4.255.409 y JOSÉ MIGUEL ECHEVERRÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.767.944, ampliamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8, del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia con lugar la solicitud de la defensa…” Cursante a los folios 11 al 13 insertos en la incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado LENIN DEL GUIDICE, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
Dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, de acuerdo al contenido del numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que funge como titular de la acción penal.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio 18 del presente cuaderno de incidencia, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 23 de mayo de 2017, por lo que los días para interponer el recurso de apelación correspondían a 24, 25, 26, 30 y 31 de mayo de 2017, recurriendo la misma en fecha 31 de mayo de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 12 de las presentes actuaciones, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos JOSE MIGUEL ECHEVERRIA LOPEZ, INES MARIA BRITO CACERES y LUCIMELY BRITO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por el abogado LENIN DEL GUIDICE, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado bajo las previsiones del numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el representante de la defensa no dió contestación al escrito de apelación.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado LENIN DEL GUIDICE, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del fallo dictado en fecha 23 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse satisfecho el supuesto establecido en el artículo 303 y conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 313 ejusdem, seguida a los ciudadanos JOSE MIGUEL ECHEVERRIA LOPEZ, INES MARIA BRITO CACERES y LUCIMELY BRITO identificados con las cédulas Nros. V-14.767.944, 4.252.409 y 6.889.463, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000265
RMA/Gabriel.-