REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27de julio de 2017
207º y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003675
ASUNTO: WP02-R-2017-000278

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por la penada YASMIN MERCEDES TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 12.172.182, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 01/10/2015, en la que fue CONDENADA a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS A TRAVES DE MEDIOS ELECTRONICOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 7, en relación con el artículo 9 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, CONTRABANDO AGRAVADO CONTINUADO, tipificado en el artículo 1 en relación con el artículo 4 numeral 6 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en correspondencia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso contra sentencia por admisión de los hechos, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE REVISION

La penada YASMIN MERCEDES TORREALBA, ejerció el recurso de revisión manifestando que a ella debió aplicarse las mismas circunstancia tomadas en consideración en el caso del ciudadano JEAN CARLOS INFANTES PACHECO, por lo que procede la revisión de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 462 del Texto Adjetivo Penal al no existir ni estar comprobado el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR.

En tal sentido tenemos que el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, dictó sentencia en fecha 01/10/2015, con motivo al procedimiento por admisión de los hechos, estableciendo lo siguiente:

“…CONDENA a la ciudadana YASMIN MERCEDES TORREALBA PRADA, arriba identificada, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN y MULTA EN BOLIVARES FUERTES DE DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS CON SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CENTIMOS Y EL REINTEGRO AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DE LAS DIVISAS POR UN MONTO DE 26.748.789,52 $, pudiendo ser efectuado en bolívares, aplicándose al monto correspondiente el tipo de cambio de referencia al que se contrae el artículo 24 del Convenio Cambiario N° 33, vigente para la fecha en que se cumpla la obligación, según lo establecido en el artículo 27 ejusdem, por la comisión de los delitos de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS A TRAVES DE MEDIOS ELECTRONICOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 7 en relación con el artículo 9 de la Ley Contra Ilícitos Cambiados publicada en gaceta oficial 38.272 del 14 de septiembre del 2005, en concordancia con el artículo 99 del código penal, CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 1 en relación con el articulo 4 numeral 6 de la ley Sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 99 del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha de los hechos, condenándosele a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1, del Código Penal…”

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada en el presente caso, tuvo lugar en fecha 01 de octubre de 2015 al momento de celebrarse el acto de la audiencia preliminar (fs. 197 al 201, pieza 7) y fue publicada en esa misma fecha (fs. 202 al 205, pieza 7), quedando todas las partes notificadas en la referida audiencia, advirtiéndose de las actas que conforman la causa que ninguna de las partes interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, por lo que al transcurrir el lapso legal fue remitida al Tribunal de Ejecución el día 18/11/2015, quedando el fallo definitivamente firme; en este sentido, se advierte que la penada solicita la revisión de la sentencia al considerar que no estaba demostrado el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, lo cual debió efectuar a través del recurso de apelación contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva y no a través del recurso de revisión, ya que para este último se establece expresamente cuales son las causas por las que se puede interponer dicho recurso, no siendo la situación planteada por la penada una de las previstas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; además de ello, esta Sala considera que lo expuesto por la sentenciada no es novedoso; es decir, existía para el momento en que se produjo la decisión, pudiendo la defensa de la condenada recurrir del fallo en su oportunidad legal para lograr una sentencia distinta, siendo ello así tenemos que el recurso de revisión interpuesto por la penada YASMIN MERCEDES TORREALBA, resulta INADMISIBLE por IMPROCEDENTE, en virtud todo lo antes expuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la penada YASMIN MERCEDES TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 12.172.182, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 01/10/2015, en la que fue CONDENADA a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS A TRAVES DE MEDIOS ELECTRONICOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 7, en relación con el artículo 9 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, CONTRABANDO AGRAVADO CONTINUADO, tipificado en el artículo 1 en relación con el artículo 4 numeral 6 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en correspondencia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la incidencia y la causa original en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000278
JVM/RMA/CMT/AA/Gabriel.-