REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de julio de 2017
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2016-003725
Recurso WP02-R-2017-000310
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Julimir Velazquez Hernández, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de junio de 2017, mediante la cual acordó LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 1, 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana MARIA YSABEL HOYOS GUIJARRO, titular del pasaporte Nº E-PACA11821, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente , en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
En fecha 26 de julio de 2017 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2017-000310 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12 de junio de 2017, donde dictaminó lo siguiente:
“…este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 4 ordinal (sic) 1° de la Convención Sobre los Derechos Humanos, así como a lo contenido en los artículos 43 y 83 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar el derecho a la salud y 242 numerales primero, tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal y se otorga medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 numerales primero, tercero y cuarto, del Código Orgánico Procesal Penal, para la acusada MARIA ISABERL HOYOS QUIJANO, titular del pasaporte E-PAC411821, plenamente identificado en autos....” Cursante a los folios 14 al 16 de la causa original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada Julimir Velazquez Hernández, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada Julimir Velazquez Hernández, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 26 de junio de 2017, por lo que conforme al cómputo cursante a los folios 45 y 46 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al cuarto día hábil después de la publicación del fallo recurrido, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual acordó LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 242 numerales 1, 3 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana MARIA YSABEL HOYOS, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Privada consignó escrito de contestación del recurso de apelación, por lo que se ADMITE. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- SE ADMITE el recurso de apelación por la Abogada Julimir Velazquez Hernández, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de junio de 2017, mediante la cual acordó LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 1, 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana MARIA YSABEL HOYOS GUIJARRO, titular del pasaporte Nº E-PACA11821, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
2.- Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Defensa Privada.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ Y PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
RECURSO: WP02-R-2017-000310
RABD/NSM/RCR/Jonathan.