REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de julio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2015-007810
Recurso WP02-R-2015-000564
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS GUAITA V, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ÁNGEL DANIEL CASTAÑEDA, identificado con el número de cédula N° V-19.628469, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme, Control de Arma y Municiones, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CALIDAD DE DETERMINADO, previsto y sancionado en el artículo en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 80 y último aparte del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TIRRE MELO TEOFILO JOHAN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en los numerales 1, 2,3 y 10 de los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 83 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el último aparte del artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEMÁN VILLALOBOS KARINA NOHELI Y TILLERO ROMERO JOSÉ ÁNGEL. En tal sentido se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 05 de agosto de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“...PRIMERO: La Defensa solicitó la nulidad de la aprehensión del ciudadano ÁNGEL DANIEL CASTAÑEDA MARTÍNEZ, alegando que la misma no se hizo mediante una orden de aprehensión ni hubo flagrancia. Ciertamente, la aprehensión de dicho ciudadano no se realizó bajo esas dos situaciones, que son las dos maneras para detener a una persona, como lo exige el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, sentencia n° 521, expediente n° 08-1574 de fecha 12-05-2009, dejó constancia que: "...Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad, (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07), Por otra parte la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en la sentencia n° 2176 de fecha 12-09-2002, estableció que: "Además, esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular-de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva. Por tanto, en caso que el imputado considere que los supuestos que se tomaron en cuenta para dictar la privación judicial preventiva de libertad no se encuentran acreditados, podrá interponer el recurso de apelación, o bien el recurso de revisión contra esa medida", (subrayado de este Tribunal). En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y se decreta como legal la aprehensión del ciudadano ÁNGEL DANIEL CASTAÑEDA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad n° V-19.628.469, tal como lo solicitara el Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de las partes y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano ANGEL (sic) DANIEL CASTAÑEDA MARTINE (sic) titular de la Cédula de Identidad N° 19.628.469, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) EN GRADO DE FRUSTRACION (sic) EN CALIDAD DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el articulo (sic) 80 y ultimo (sic) aparte del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TIRRE MELO TEOFILO JOHAN, ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS (sic) EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con lo establecido en el ultimo (sic) aparte del artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en concordancia con lo establecido en el ultimo (sic) aparte del artículo 83 ambos del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 416 en concordancia con el ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEMAN VILLALOBOS KARINA NOHELY y TILLERO ROMERO JOSE ANGEL, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2° y 3° (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2° (sic), todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 02 de Agosto de 2015, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son 1) TRANSCRIPCION (sic) DE NOVEDAD, de fecha 03 de Agosto de 2015, efectuada en la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2) ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 03 de Agosto de 2015, suscritas por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3) INSPECCION TECNICA (sic) del sitio del suceso. 4) EXPERTICIA DE LOS VEHÍCULOS, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un vehículo Marca: FORD, modelo F-350, color: Rojo, año 1974, de plataforma negra, Placas A16AI70, y un vehículo clase automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, color Azul, año 1988, placas XKM819. 5) DENUNCIA efectuada por la ciudadana KARINA ALEMAN. 6) ENTREVISTA de los ciudadanos JOSE (sic) TILLERO, MARIA (sic) VILLALOBOS, LUIS LOYOLA, ANA ALEMAN (sic), ALEMAN (sic) IRALY. 7) EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al teléfono celular propiedad del aprehendido. 8) RECONOCIMIENTOS MÉDICOS practicados a los ciudadanos JOSE (sic) TILLERO, KARINA ALEMAN (sic) y TIRRY TEOFILO. 9) OFICIO dirigido a la División de Balística, solicitando práctica de Reconocimiento Técnico al arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, elaborada en metal color negro, sin marca ni serial visible, los cuales acreditan que el ciudadano imputado ÁNGEL DANIEL CASTAÑEDA MARTÍNEZ, presuntamente dio instrucciones a un grupo de personas aun sin capturar para que sufrieran los delitos antes mencionados, ya que con anterioridad la familia Alemán había sostenido un altercado con el hoy imputado porque presuntamente el hoy imputado hirió con arma de fuego a un can de la familia, y el ciudadano Tirry Teófilo cuando fue hacer el reclamo se originó una pelea, optando este ciudadano por romper el vidrio de un vehículo del imputado, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que fuera decretada la libertad sin restricciones de su defendido o le fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa por pertinentes a los fines de legal. La presente motiva presentar el acto conclusivo en su oportunidad se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal...." Cursante a los folios 37 al 51 de la incidencia
Ahora bien, revisado el sistema Independencia este Órgano Colegiado advierte que el día 17-11-2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Circunscripcional dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Se impone al ciudadano ANGEL DANIEL CASTAÑEDA MARTINEZ, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN CALIDAD DE DETERMINAR y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE DETERMINADOR. SEGUNDO: Se impone el plazo a régimen de prueba por el tiempo de SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Cumplir presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS, 2.- Consignar constancia de residencia, 3.- Consignar constancia de trabajo. 4.- No acercarse a las victimas de este proceso, 5.- No agredir animales domésticos como (perros y gatos) y 6.- Realizar una donación de productos de la cesta básica a la Casa Hogar Patria Niña. Se acuerda la fijación de la audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas para el día 20/05/2016, a las 09:00 a.m…”
Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la decisión en la cual se DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ÁNGEL DANIEL CASTAÑEDA, ello en virtud que en fecha 17 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual DECRETA LA SUSPENSIÓN del presente proceso al referido ciudadano y se libró la correspondiente boleta de excarcelación, cesando la Medida de Privación de Libertad. Asimismo, en fecha 19 de enero de 2017, el Juzgado A quo Decretó el Sobreseimiento de la presente la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS GUAITA V, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ÁNGEL DANIEL CASTAÑEDA, identificado con el número de cédula N° V-19.628469, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme, Control de Arma y Municiones, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CALIDAD DE DETERMINADO, previsto y sancionado en el artículo en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 80 y último aparte del artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en los numerales 1, 2,3 y 10 de los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 83 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el último aparte del artículo 83 ambos del Código Penal, en virtud que en fecha 19/01/2017, el Juzgado A quo, dicto decisión mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 49 numeral 6 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado A quo.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE
RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2015-000564
JVM/ANV/RMG/AA/Dariana