REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de julio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2015-002654
Recurso WP02-R-2015-000638
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano MARTIN JOEL ECHARRY FIGUEROA, identificado con la cédula N° V-20.007.519, en contra de la decisión emitida en fecha 9 de septiembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 413 ambas del Código Penal. En tal sentido se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial dictó la decisión impugnada el 09-09-2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Adjetivo. SEGUNDO: Se admite totalmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS, prevista en el artículo 413 del Código Penal. Asimismo hay suficientes elementos de convicción que se encuentran cursantes en actas. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud en cuanto a que fuere impuesta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MARTIN JOEL ECHARRI FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad (sic) V-20.007.519, toda vez que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237, ordinal (sic) 1, 2, 3, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; Se designa como centro de reclusión al mismo, el Internado Judicial Rodeo III, Estado Miranda…” Cursante los 65 al 67 de la causa original.
Ahora bien, revisado la causa original consta que en fecha 22-12-2016 el Juzgado Segundo de Juicio dictó fallo en el cual “...se CONDENA al ciudadano MARTIN JOEL ECHARRY FIGUEROA, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICACO (sic) CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código penal asi (sic) como a las penas accesorias contempladas en nuestra legislación patria, es decir la contemplada en el artículo 16 del código penal (sic)...”; asimismo, consta que en fecha 20-01-017 el Tribunal Tercero de Ejecución Circunscripcional dictó auto a través del cual ejecutó el fallo antes aludido, quedando definitivamente firme el mismo; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 09-09-2016 , por el Juzgado A quo. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 09-09-2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano MARTIN JOEL ECHARRY FIGUEROA, identificado con la cédula de identidad N° V-20.007.519, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 413 ambas del Código Penal, en virtud que el Juzgado Segundo de Juicio en fecha 22-12-2016, CONDENÓ al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de (20) AÑOS DE PRISIÓN, quedando definitivamente firme la mencionada sentencia conforme al auto de ejecución de pena publicado el 20/01/2017, por el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado A quo.-
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2015-000638
JVM/O.P.-