REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDADPENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de julio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2015-018741
Recurso WP02-R-2015-000696

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas FR5ANZULY MARIN y WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar Segunda del ciudadano DIOGENES JOSE LAFFONT FLORES, identificado con la cédula N° V-19.064.488, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de octubre de 2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02 de octubre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…El PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado LAFFONT FLORES DIOGENIS JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral (sic) 1° de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que sobre el mismo pesa la orden de aprehensión N° 008-14 de fecha 19 de febrero de 2014. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación, por la vía de procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en es (sic) artículos 282 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LAFFONT FLORES DIOGENIS JOSE (…) por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…”

Ahora bien, revisada la causa original, se observa que en 30 de marzo de 2016 consta Acta de Apertura del Juicio Oral y Público, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la que:

“…PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio y los medios de pruebas presentado (sic) por la representación fiscal (sic) en contra del ciudadano DIOGENES JOSE LAFFONT FLORES por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA (SIC) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la ley (sic) Orgánica de Drogas. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano DIOGENES JOSE LAFFONT FLORES a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN (…) Ahora bien, la Defensa Privada solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva (sic) impuesta al ciudadano DIOGENES JOSE LAFFONT FLORES, específicamente medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dada que las circunstancias del peligro de fuga por falta de arraigo en el país pueden ser satisfecho con la obligación de su representado de someterse al ciudadano (sic) y vigilancia de una persona o cualquier otra de la establecida (sic) en el mencionado artículo. Este Tribunal analizadas las actas que conforman la presente causa, considera pertinente decretar a favor del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se ordena la inmediata libertad del ciudadano DIOGENES JOSE LAFFONT FLORES, debiendo cumplir con la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de: Someterse al ciudadano (sic) y vigilancia de una persona que se comprometa que el mismo no evadirá de la justicia y comparecerá a los actos que fije el Tribunal que conozca la presente causa y cumplir presentaciones ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días ante la sede de este Circuito judicial Penal el estado Vargas...” Cursante a los folios 103 al 106 del expediente original.

De lo anteriormente señalado, se observa que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio condenó por el procedimiento especial de admisión de hechos al ciudadano DIOGENES JOSE LAFFONT FLORES en la fecha antes mencionada mediante la Apertura del Juicio Oral y Público, aunado a ello, dicho ciudadano fue impuesto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las dispuestas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia que se encuentra definitivamente firme al no haber sido apelada, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 02 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal al referido imputado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por las abogadas FRANZULY MARIN y WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar Segunda del ciudadano DIOGENES JOSE LAFFONT FLORES, identificado con la cédula N° V-19.064.488, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de octubre de 2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, pues en fecha 30 de marzo de 2016 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio revisó la medida imponiéndole una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la correspondiente boleta de excarcelación, por lo que quedó sin efecto la Medida Privativa de Libertad.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado de la Causa.-

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

EL JUEZ, LA JUEZA,

RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
JVM/ANV/RMG/as
WP02-R-2016-000696