REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de Julio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-003125
Recurso WP02-R-2016-000341
Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano JULIO JOSE GRIMAN SUMOZA, identificado con la cédula Nº V- 20.005.021, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas, en fecha 08 de junio de 2016, mediante la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas. En tal sentido, se observa:
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 08 de junio de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
"...PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal como los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal y 2.- USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este Tribunal la acoge por considerar que se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado JULIO JOSE GRIMAN SUMOZA. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1o, 2° y 3o y 237, numeral 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación del imputado JULIO JOSE GRIMAN SUMOZA, en la comisión de los referidos delitos, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JULIO JOSE GRIMAN SUMOZA, quien quedara recluido en el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO III; …” Cursante a los folios 13 al 17
Ahora bien, se evidencia por el Sistema Independencia que en fecha 16-09-2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas, emitió sentencia mediante la cual: “…emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía y la defensa. TERCERO: Se Revisada conforme al artículo 264 del texto adjetivo penal, CUARTO: Vista la manifestación de voluntad del ciudadano hoy acusado JULIO JOSE GRIMAN SUMOZA, se Condena al ciudadano JULIO JOSE GRIMAN SUMOZA, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, (10) MESES y VEINTE (20) DIAS de prisión, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. QUINTO: Se condena a la pena accesoria…”
En consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente transcrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, en virtud que en la causa principal seguida a la encausado se verificó que el mismo admitió los hechos y le fue dictada sentencia condenatoria, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano JULIO JOSE GRIMAN SUMOZA, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas, en fecha 08 de junio de 2016, mediante la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud de que la causa principal seguida al ciudadano imputado en autos fué concluida mediante la Suspensión condicional de la pena por el Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional, en fecha 16-09-2016.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Tribunal A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO
LA SECRETARIA
ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000341
JVM/O.P.-