REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDADPENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de julio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-003854
Recurso WP02-R-2016-000460
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARELYS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano BELLO RODRIGUEZ JOHANY JOSE, contra la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Alex Jesús Méndez Castañeda. En tal sentido se observa:
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 23 de julio de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal Adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a los ciudadanos JHONY JOSE BELLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.782.677, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 459 de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 22 de Julio de 2016, cuando siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, los mismos recibieron llamada telefónica anónima perteneciente al Cuadrante P-02 Parroquia Carayaca, donde informaron que una ruta de transporte publico (sic) que cubre la ruta de Chichiriviche de la Costa, Catía la (sic) Mar Estado Vargas, se trasladaba un ciudadano de nombre JOHANY, podado (sic) el PURRUCHO, que presuntamente se encontraba involucrado en el presunto delito de robo y lesiones personales al ciudadano MENDEZ CASTAÑEDA ALEX JESUS, ocurrido el domingo el día domingo 17 de julio del presente año, tal como se puede observar en ACTA DE DENUNCIA, realizada por este ciudadano ante la Sub delegación de la (sic) Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Nº K-16-0138-02283, en la cuales este ciudadano expone lo siguiente: “Resulta ser que el dia (sic) domingo 17-07-2016, en horas de la tarde momento en que iba a mi trabajo a bordo de mi moto marca Empire, modelo Horse, color Rojo, Placas AA9M92N, un sujeto desconocido se me acerco y me dijo MANDE (SIC) MOTO con una botella, por lo que le respondí que se la llevara pero que no me hiciera nada, el mismo empezó a caerme a botellazos en la cabeza y me manifestó QUE SI LA MOTO NO PRENDE TE MATOO (SIC) AQUÍ MISMO, la prendió y se fue del lugar, de inmediato me auxiliaron y me llevaron hasta el hospital de Chichiriviche de la Costa, en horas de la noche la gente del pueblo me comento (sic) si había vendido la moto ya que se la habían visto a un ciudadano de nombre GIOVANNY BELLO apodado EL PICHURRO, por lo que yo le dije que no, que en horas de la tarde un sujeto me había partido la cabeza y robado la moto, dándome las características físicas del mismo siendo este el sujeto que me había robado la moto, luego de esto en la mismas horas de la noche la comunidad vio al sujeto que me había robado la moto, lo atropellaron y le quitaron mi vehículo, huyendo el mismo del lugar, es todo.” Es por eso que los funcionarios se constituyeron se constituyeron de comisión de servicio con el fin de atender la denuncia, cuando aproximadamente a las 8:40 horas de la mañana se procedió a chequear una unidad de transporte publico (sic), donde se encontraba un ciudadano con las mismas características de las indicadas por parte del denunciante, los funcionarios le informaron al sujeto que seria (sic) objeto de una revisión corporal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalístico, seguidamente le solicitaron la cédula de identidad quedando el mismo identificado como BELLO RODRIGUEZ JOHANY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 20.782.677 (…) cediéndole el derecho de palabra al ciudadano: JOHANY JOSÉ BELLO RODRÍGUEZ., identificado con la cédula de identidad Nº V-20.782.677, quien manifestó lo siguiente: “Yo tuve una riña, lo cual nos lanzamos botellas él no me pegó y yo si le pegué y lo del supuesto robo de moto porque yo ayudé al muchacho y todo porque yo no le quería hacer nada y todavía lo ayudé, agarré la moto para llevarlo para el ambulatorio y él me dijo que no y la moto está al lado del Comando de Guardia Nacional de la Costa, de Chichiriviche, y lo otro era también que la mamá y el papá del muchacho le dijeron a mis familiares que eso era problemas de muchachos y que se iba a quedar todo así y que iba a haber nada, eso es todo.” (…) Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas como han sido todas y cada una de las partes en la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alex Jesús Méndez Castañeda. CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOHANY JOSÉ BELLO RODRÍGUEZ. identificado con la cédula de identidad Nº V-20.782.677, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda…” (Cursante a los folios catorce (14) al diecinueve (19) de la causa original)
Ahora bien, previa revisión del Sistema Independencia, se observa que en fecha 31 de enero de 2017 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la que:
“…Se levanta acta de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 309 del COPP (sic), en la cual este Tribunal Quinto de Control visto que el acusado, se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el mismo y en consecuencia CONDENA al ciudadano JOHANY JOSÉ BELLO RODRÍGUEZ, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del código penal (sic)....”
De lo anteriormente señalado, se observa que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control condenó por el procedimiento especial de admisión de hechos al ciudadano JOHANY JOSE BELLO RODRIGUEZ a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, decisión tal que se encuentra definitivamente firme pues en fecha 31 de marzo de 2017 se decreta la Ejecución de la Pena por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 23 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Aquo, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARELYS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano BELLO RODRIGUEZ JOHANY JOSE, contra la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alex Jesús Méndez Castañeda.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado de la Causa.-
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
EL JUEZ, LA JUEZA,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
JVM/ANV/RMG/as
WP02-R-2016-000460