REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDADPENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de julio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-005737
Recurso WP02-R-2016-000633
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos APARICIO MAYORA CARLOS ALEXANDER, titular de la cédula Nro. 26.440.067 y MOLINA NELSON JOSÉ, titular de la cédula Nro. 21.402.088, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de noviembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, como CO-AUTORES en la presente comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana LUYEINA GABRIELA HUERTAS RODRIGUEZ. En tal sentido, se observa:
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02 de noviembre de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior Interino del Ministerio Publico (sic) del Estado Vargas, en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este digno Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a los ciudadanos CARLOS ALEXANDER MAYORA APARICIO, y NELSON JOSÈ MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Números V-26.440.067 y 21.402.688 respectivamente, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policía del estado Vargas, toda vez que en fecha 01 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 09:30 am horas de la mañana, se encontraban de recorrido por el Sector de del Pachano, Parroquia la Guaira, cuando fueron abordados por una ciudadana de nombre HUERTAS RODRIGUEZ LUYEINA GABRIELA, quien se encontraba en compañía de su pareja de nombre ROSERO JORGE, quien les indicó que momentos antes había sido víctima de un robo adentro del Edificio Mar Azul, ubicado en la parroquia de Macuto del estado Vargas, por parte de dos ciudadanos, y que uno de ellos portaba un arma blanca cuchillo, y bajo de amenaza la muerte, la despojó de sus pertenencias, teléfono celular y un bolso, así mismo (sic) les indicó que luego de ser despojada de sus pertenencias, estos ciudadanos emprendieron la huida (sic) en un vehículo tipo moto de color rojo en dirección hacia Maiquetía, presentándose en ese momento el ciudadano ROSERO ALEJANDRO, quien les manifestó que se encontraba en el referido edificio en compañía de los ciudadanos agraviados, y logró visualizar todo lo ocurrido, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el sector de la Plaza el Cónsul en compañía de la víctima en la presente causa, y fue cuando en ese momento logrando avistar la moto de los ciudadanos, y a los ciudadanos antes descritos por la ciudadana HUERTAS RODRIGUEZ LUYEINA GABRIELA, procediendo los funcionarios policiales con las precauciones del caso, se identificaron antes estos ciudadanos, teniendo los mismos las siguientes características; el primero de tez morena, contextura delgada, estatura media, vestido con franela de color negra y azul en las mangas, y un pantalón blue jeans, quien conducía el vehículo tipo moto marca Keeway, MODELO Horse KW-150, de color rojo, placa AF8B66D, serial de carrocería 812MA1K68BM037423, el cual no posee espejos retrovisores, y presenta abolladuras en el tanque, tacómetro y faro partido, el segundo presentaba tez blanca, contextura delgada, estatura media, vestido con franela de color verde y un pantalón blue jeans, en virtud de ello los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, aplicando la retención preventiva de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal (…)Acto seguido se impone del artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna al imputado CARLOS ALEXANDER APARICIO MAYORA, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo. Acto seguido se impone del artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna al imputado NELSON JOSE MOLINA, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo. (…) TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CARLOS ALEXANDER APARICIO MAYORA y NELSON JOSE MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-26.440.067 y V-23.402.688, respectivamente, por la presunta comisión del tipo penal de CO-AUTORS (sic) DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83, eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana LUYEINA GABRIELA HUERTAS RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o partícipes del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, como es el acta policial de aprehensión, la denuncia de la víctima ciudadana Luyeina Gabriela Huertas Rodríguez, el acta de entrevista de los testigos presénciales, los cuales acreditan que los ciudadanos CARLOS ALEXANDER APARICIO MAYORA y NELSON JOSE MOLINA, el día 01 de Noviembre del año en curso, a las 09:30 horas de la mañana, encontrándose en la Avenida Álamo de Macuto, parroquia Macuto, portando un cuchillo y bajo amenaza de muerte despojaron a la víctima LUYEINA HUERTAS, de su teléfono celular y un bolso, posteriormente la víctima denunció el hecho a una comisión de la Policía del Estado Vargas, practicándose así la aprehensión de los hoy imputados incautándosele los objetos propiedad de la víctima y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a su defendido, por presumirse el peligro de fuga. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo III, Guatire, estado Miranda, donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal…” Cursante a los folios quince (15) al diecisiete (17) del expediente original.
Ahora bien, previa revisión del Sistema Independencia, se observa que en fecha 27 de febrero de 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la que:
“…Se dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos CARLOS ALEXANDER APARICIO MAYORA y NELSON JOSÉ MOLINA, ampliamente identificados en autos, a cumplir cada uno la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del tipo penal de CO-AUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, segundo aparte, y 83 eiusdem, concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre las prenombradas personas. Se les condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal (sic) 1° del Código Penal. Se exonera del pago de costas procesales a los acusados de autos, y no se establece fecha de condena por encontrarse los penados en libertad...”
De lo anteriormente señalado, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control condenó a los ciudadanos APARICIO MAYORA CARLOS ALEXANDER y MOLINA NELSON JOSÉ a cumplir la pena de cuatro (04) años y cinco (05) meses de prisión, decisión tal que se encuentra definitivamente firme, pues en fecha 14 de marzo de 2017 se decreta la Ejecución de la Pena por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 02 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Aquo, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los referidos imputados, como CO-AUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos APARICIO MAYORA CARLOS ALEXANDER, titular de la cédula Nro. 26.440.067 y MOLINA NELSON JOSÉ, titular de la cédula Nro. 21.402.088, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de noviembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, como CO-AUTORES en la presente comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana LUYEINA GABRIELA HUERTAS RODRIGUEZ, ello en virtud que en fecha 27 de febrero de 2017 dictó sentencia condenatoria en contra de los prenombrados ciudadanos, la cual se encuentra definitivamente firme.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado de la Causa.-
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
EL JUEZ, LA JUEZA,
Dr. RAMON MARTINEZ ANTILLANO Dra. ROSA AMELIA BARRETO
LA SECRETARIA,
Abg. ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. ARBELY AVELLANEDA
JVM/ANV/RMG/as
WP02-R-2016-000633