REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de julio de 2017
206º y 157°
Asunto Principal WP02-P-2016-001227
Recurso WP02-R-2017-000030


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISKREY PEREZ, en su carácter de Defensora del ciudadano RODRIGO RIVEROLL PIETRI, titular de la cédula Nº V-11.226.605, contra la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, OCUPACIÓN ILICITA EN AREAS NATURALES PROTEGIDAS, CAMBIO, OBSTRUCCION O SEDIMENTACIÓN, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL Y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 56,71 y 102, numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con lo establecido en las Resoluciones Ministeriales Nº 217 de fecha 23/05/2006 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.443 de fecha 24/05/2006 y Nº 142 de fecha 18/12/1991 publicada en Gaceta Oficial Nº 279.677 de fecha 20/12/1991 y lo establecido en los artículos 4 y 9 de la Ley de Zonas Costeras, así como en el artículo 54 de la Ley de Aguas y Decreto Nº 115 de fecha 20/05/1974 publicada en Gaceta Oficial Nº 30.408 de fecha 27/05/1974. Zona de Utilidad Pública y de Interés Turístico y Recreacional El Litoral de la Región Capital, según lo establecido en el Decreto Nº 455 de fecha 01/10/1974 publicado en Gaceta Oficial Nº 30.516 de fecha 03/10/1974 y niega la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:

CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo, la Abogada ISKREY PEREZ, en su carácter de Defensora Privada, alegó lo siguiente:

“..En su exposición la Fiscalía inicia haciendo un resumen general de los hechos y luego imputa la comisión de 5 tipos delictivos diferentes, sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión cada delito en particular, que permita a nuestro defendido poder defender y atacar de manera particular cada una de las imputaciones particulares, que versan sobre tipos con características y supuesto de hecho distintos, tal y como lo exigen las normas relativas al debido proceso y derecho a la defensa lo que es más grave ni si quera nombro un solo elementos de convicción en virtud de los cuales fundamente sus imputaciones, aun cuando por ejemplo en acta constan los permisos de ocupación que nuestra (sic) representada posee para ocupar los terrenos, más aun que ella misma (sic) solicitó al Ministerio de poder Popular del Turismo, tal y como consta en actas, y que incluso es un requisito sino qua non (sic) para el otorgamiento de los permisos ante el Ministerio Del Poder Popular de Ecosocialismo Habita (sic) y Vivienda, por lo que esta defensa hasta la fecha desconoce los fundamentos en los cuales se basa esa imputación, pese a que ese precisamente es el espíritu de la imputación, no se corresponde a un mero trámite o formalismos, sino que es un acto que remita al imputado conocer de manera clara y precisa los hechos y los delitos particulares que se le imputan, además de los elementos de convicción en que se basa, que le permitan al imputado ejercer de manera adecuada el derecho a la defensa, de lo contrario este acto sería ilusorio. Esta situación la denunciamos en el acto de imputación, pese a ello, el Tribunal no realizó señalamiento alguno al Ministerio Público con relación a estas circunstancias, pues a pesar que el acto de imputación corresponde a la vindicta pública, el Juez de Control es el llamado a garantizar el cumplimiento de la ley y el debido proceso, para lo cual está plenamente facultado…Luego de hacer tales señalamientos con relación los vicios de la imputación, nuestro defendido y esta defensa informamos al tribunal nuestra voluntad solicitar la Aplicación de una Suspensión Condicional del Proceso, en vista de que se cumplan con las condiciones exigidas por la ley para su otorgamiento, pues de los delitos imputados se trataban de delitos menos graves, ni nos hallamos en presencia de alguna de las excepciones que establece la ley para su otorgamiento, pues no se trata de un delito grave, o que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero v delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…Aunado a ello, mi defendido ofreció de manera expresa la reparación o indemnización por el daño causado en forma material, a través de la ejecución del proyecto presentado en ese acto, que supone la reforestación de la zona con un vivero que actualmente existe y que cuenta con una importante cantidad de especies forestales, además de realizar trabajo comunitario que favorezca al pueblo de La Sabana donde se desarrolla el proyecto, que representa una de las principal fuente de empleos en la zona, suponiendo su desarrollo quedando Igualmente a disposición del tribunal de cumplir con cualquiera otra condición que estimare conveniente, consignando en ese mismos acto el pago de la Muta ante el citado ministerio, así como el proyecto de reparación del daños causado para su valoración, tal y como consta en actas. En cuanto a las actuaciones particulares que estima el Ministerio Público necesarias practicar se encuentra (i Un levantamiento GPS que le permita determinar la fecha exacta en que ocurrieron los hechos. Nos sorprende como una investigación que se inició hace ya casi 2 años atrás, la Fiscalía ni si quiera tenga clara la fecha de comisión del delito, que es un requisito esenciar para solicitar la imputación de una persona. En actas consta las coordenadas levantadas de los 2 mencionados informes técnicos, requeridos por la propia Fiscalía y que constan en actas…Por otro lado, la Fiscal alega que es recesara la practica de una experticia que permita determinar del daño causado a la biodiversidad de la zona. Pese a ello, si revisamos tanto la solicitud nidal de la Fiscal como los 2 informes técnicos, ambos son claros en señalar los daños causados al ambiente, más aun si tomamos en cuenta que los hechos ocurrieron hace casi 2 años atrás, por ello estimamos que esta diligencia no tener (sic) ningún tipo de transcendencia ni poder traer nuevos elementos a la investigación penal, todo lo contrario se trata de elementos que constan en actas…La decisión objeto de apelación, sin fundamento de derecho alguno, niega al imputado de derecho, luego de cumplir con los requisitos de ley, a optar por una Suspensión Condicional del Proceso en esta etapa procesal, cuya condiciones, consecuencias y requisitos legales sen (sic) distintos a la Suspensión Condicional del Proceso, en etapa Preliminar, .o que a todas luces violenta la Garantía del Debido Proceso, el derecho a la Defensa y la tutela Judicial Efectiva, permitiéndole al Ministerio Público que continúe con un acto de imputación sin informar al imputado los elementos de convicción en los cuales basa su imputación, lo que es más grave le niega al Imputado la posibilidad de Optar a una Suspensión Condicional del proceso con base a la solicitud del Ministerio Público, que como ya lo vimos no sólo es infundada sino que resulta contrario a Derecho, aprueba que el Ministerio público (sic) que primero señale como presunta autora de un hecho punible a mi defendida (sic), y que luego de este señalamiento se investigue el caso a los efecto determinar circunstancias que no son nuevas cuyas diligencias por casi un año el ministerio (sic) Público nunca solicitó, obviando su obligación como Juez de Control de garantizar el cumpliendo Con base a todos los argumentos el hecho y de derecho (sic) antes explanados, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (sic) lo siguiente: Sea admitido y tramitado conforme a Derecho el presente Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juez Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 11 de enero de 2016, en la causa identificada con el número expediente WP02-P-2016-001227, mediante la cual se declara (i) no acuerda mediante la cual se declara Sin lugar a solicitud de deja sin efecto el la Solicitud de Imputación de Ministerio Público, por ser evidentemente infundado y contrario a derecho…Sea declarada CON LUGAR el presente recurso de apelación en todas y cada una de sus partes y por ende se ANULE LA DECISIÓN RECURRIDA, y por ser contraria a la lev y principios y garantías constituciones básicas según lo antes expuesto, y en consecuencia se reponga la causa a que se celebre una nuevamente el acto de imputación (sic)....” Cursante a los folios 01 al 18 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público en el escrito de contestación alegó entre otras cosas que:

“…se observa, que el contenido de su pretensión radica en anular la Decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas de negar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado RODRIGO RIVEROLL PIETRI, titular de la cédula de identidad V-11.226.605, pero es necesario acotar que el fallo proferido, no significa en modo alguno que no se proceda en otra fase del proceso a que el Imputado pueda nuevamente solicitar esta Formula Alternativa a la Prosecución del proceso en virtud que la misma fue negada por faltar la Experticia solicitada a la Dirección General de Fiscalización y Control de Impacto Ambiental del Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas, la cual cuantificará el daño causado tanto a la diversidad biológica como al ambiente por el ¡imputado, antes identificado, y es por ello que el tribunal así como esta Representación Fiscal considera imprescindible la Experticia antes mencionada para la Aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso…De lo todo lo anteriormente expuesto anterior, concluyen estas Representantes Fiscales, que existe una confusión de la recurrente en relación a la existencia del gravamen irreparable con la desfavorabilidad de su pretensión, siendo ésta última de carácter provisional en la presente fase procesal, por lo que, con base a las consideraciones anteriormente expuestas, no cabe afirmar que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas, configure una decisión que cause una lesión o perjuicio irreparable, todo lo contrario se encuentra ajustada a derecho, por cuanto dio cumplimiento a la normativa constitucional y legal para el caso de autos, donde se le faculta negar la Suspensión Condicional del Proceso Solicitada, en virtud a la opinión desfavorable a la misma por parte del Ministerio Público, y es por ello que se negó en aras de no tomar una decisión precipitada sin tomar en cuanta lo explanado en la Experticia que cuantificaría los Daños Causados a la Diversidad Biológica por las acciones ejercidas por el Imputado RODRIGO RIVEROLL PIETRI, ya identificado. CAPITULO IV PETITORIO FISCAL HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, solicitamos muy respetuosamente, en apego a la Legalidad y la Constitucionalidad, en aplicación de los principios de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso así como también la Certeza Jurídica en la uniformidad de las decisiones, se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la ciudadana ISKREY PEREZ RINCONES, en su condición de Abogada Defensora del imputado RODRIGO RIVEROLL PIETRI, titular de la cédula de identidad V-11.226.605, por ser carente de fundamentación jurídica, ya que en el mismo no indica de manera específica en que consisten gravamen irreparable, pues no se especifica si se trata de un perjuicio procesal o de otra índole, que pudiera causar la nulidad de la decisión de fecha once (11) de Enero de 2017, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, donde negó la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el imputado RODRIGO RIVER0LL PIETRI, titular de la cédula de identidad V-11.226.605....” Cursante a los folios 23 al 17 de la incidencia.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 11 de enero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Oídas las exposiciones de las partes así como la voluntad del imputado y acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Juzgado, este Tribunal no acuerda la suspensión condicional en virtud de la falta inspección técnica actualizadas de las condiciones en las cuales se encuentra el lugar afectado a los fines de corroborar el estatus del mismo, se requiere la respuesta del director General de Fiscalización y Control de Impactos Ambientales del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua con el objeto de corroborar el estatus actual de la providencia administrativa nº 2016-002-P-A-, de fecha 06-06-2016, corroborar con imágenes satelitales la fecha exacta en la cual se iniciaron las afectaciones y una experticia que determine la valoración de la magnitud de los daños causados a la diversidad biológica, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, Contravención de Planes de Ordenación del Territorio en zonas montañosa, Ocupación Ilícitas en Aéreas Naturales Protegidas, Cambios, Obstrucción o Sedimentación, Aprovechamiento de Especies del Patrimonio Forestal y Manejo Indebido de Sustancias o Materiales peligrosos provistos y sancionados en los artículos 39, 40, 56, 71 y 102, numeral 2 del La Ley Penal del Ambiente en concordancia con lo establecido en las resoluciones ministeriales s n 217 de fecha 23-05-2006, publicadas en gaceta oficial nº 38.443 de fecha 24-05-2006 y n 142 de fecha de 18-12-1991, publicada en gaceta oficial nº 279.677, de fecha 20-12-1991 y lo establecidos en los artículos 4 y 9 de la Ley de Zonas Costeras así como el artículo 54 de la Ley de Aguas y decreto 115 de fecha 20-05-1974, publicada en gaceta oficial nº 30408, de fecha 27-05-1974, que comprende el decreto de creación de la zona protectora del litoral central y el decreto nº 455 de fecha 01-10-1974, publicada en gaceta oficial nº 30516, de fecha 03-10-1974, que comprende el Decreto de Creación de la Zona de Utilidad Pública y de Interés turístico y Recreacional El Litoral de la Región Capital, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RODRIGO RIVEROLL PIETRI. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera este tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso dicho PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ejúsdem. Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Fiscalía 88 Nacional. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem…”Cursante a los folios 51 al 59 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, la defensa alega entre otras cosas, que a su defendido se le imputaron una serie de delitos sin especificar los elementos de convicción que los configuran, violentándose así la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Asimismo, manifiesta la Defensa que su patrocinado había presentado un proyecto de reforestación de la zona afectada, y por lo tanto, el Tribunal debió otorgarle la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia que fuese admitido el presente recurso de apelación y se anulara la decisión recurrida.

En tanto que el Ministerio Público, considera que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se encuentra ajustada a derecho, argumentando que hasta la presente fecha no cursa Inspección Técnica actualizada, que fuera solicitada a la Dirección General de Fiscalización y Control de Impacto Ambiental del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua, la cual cuantificará el daño presuntamente causado al medio ambiente por parte del imputado de autos y que la Suspensión Condicional del Proceso se podría solicitar en otra fase del proceso.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en relación con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.-ACTA POLICIA de fecha 13 de marzo del 2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Regimiento de Seguridad Waraira Rapano, la que dejan constancia lo siguiente: Que en fecha 13 de marzo del 2015 a las11:00 horas de la mañana, salió una comisión a realizar una inspección en materia de Guardería Ambiental por las adyacencias del sector Chuspa ya que colinda con el Parque Nacional Waraira Repano, en el camino hacia la sabana vía carretera los funcionarios observaron la apertura de un pequeña afectación del recurso suelo, por lo que les llamo la atención y procedieron a ingresar por la especie de un portón, donde lograron observar varias maquinas las cuales realizaban grande movimientos de tierra y la talas de árboles, por lo que los funcionarios en cuestión le libraron boleta de citación al propietario quien quedó identificado como RODRIGO RIVEROL PIETRI.

2.-RESEÑAS FOTOGRAFICAS de fecha 13 de marzo del 2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Regimiento de Seguridad Waraira Rapano, en la que dejan constancia lo siguiente: Vista de la confirmación de Taludes al apertura picas de vías. Obstrucción y desvío de cauces de agua. Movimiento de tierras con disposición inadecuada de restos forestales. Lugar donde establecerán la casilla vigilancia. Lugar donde almacenan manguera negra para el agua.

3.-PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 01-00-13-06/2014-0058-VIA de fecha 01 de diciembre del 2014, suscrita por el Directo Estadal Ambiental Distrito Capital y Estado Vargas, en la que dejan constancia lo siguiente: Otorgar la autorización para la afectación de los recursos naturales para la implementación del proyecto denominado Conjunto Hotelero La Sabana Villas, desarrollarse en la parcela Nº 978, Etapa 2.9 con superficie de 47.742.49m 97, ubicada en la urbanización turística Costa Corsario II, sector La Sabana, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, del estado Vargas, propiedad normal de carácter ambiental.

4.-PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 01-00-13-06/2013-0015-VIA de fecha 21 de junio del 2013, suscrita por el Directo Estadal Ambiental Distrito Capital y Estado Vargas, en la que dejan constancia lo siguiente: Otorgar la autorización para la afectación de los recursos naturales para la implementación del proyecto denominado Conjunto Hotelero La Sabana Villas, desarrollarse en la parcela Nº 978, Etapa 2.9 con superficie de 47.742.49m 97, ubicada en la urbanización turística Costa Corsario II, sector La Sabana, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, del estado Vargas, propiedad normal de carácter ambiental.

5.-INFORME DE INSPECCION TECNICA Y RESEÑAS FOTOGRAFICAS de fecha 30 de marzo del 2015, suscrito por el funcionario Ingeniero JOSE ALBERTO DIAZ CAMPOS adscrito al Ministerio de Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas Dirección de Fiscalización y Control Ambiental de la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental, en la que dejan constancia lo siguiente: Lugar de la inspección: Vía carretera La Guaira La Sabana Urbanización Turística Costa Corsario II, sector La Sabana parroquia Carauo municipio Vergas.

6.- INFORME DE CUMPLIMIENTO AMBIENTAL de fecha 21 de abril del 2014, suscrito por los funcionarios Ingeniero JOSE VICENTE GARCIA e Ingeniero JEAN CARLOS MARQUINA, Expertos Ambientales II, adscritos a la Coordinación Técnico Científica Ambiental del Ministerio Público.

7.- RESEÑAS FOTOGRAFICAS de fecha 21 de abril del 2014, suscrito por los funcionarios Ingeniero JOSE VICENTE GARCIA e Ingeniero JEAN CARLOS MARQUINA, Expertos Ambientales II, adscritos a la Coordinación Técnico Científica Ambiental del Ministerio Público.

8.-IMAGEN SATELITAL VINCULADA AL INFORME DE CUMPLIEMIENTO AMBIETAL de fecha2 1 de abril del 2014, suscrito por los funcionarios Ingeniero JOSE VICENTE GARCIA e Ingeniero JEAN CARLOS MARQUINA, Expertos Ambientales II, adscritos a la Coordinación Técnico Científica Ambiental del Ministerio Público.

9.-OFICIO Nº DVPOT/DGPT/201517 suscrito por el Viceministro de Proyectos y Obras Turísticas, mediante la cual remite COPIASA CERTIFICADAS del Expediente Nº 1.16.84., desde el folio 1 al 369 y el folio 388 al 723 con un total de setecientos cinco 705 folios pertenecientes al al proyecto HOTEL PLAYA LA SABANA, de Hotelera Turística La Sanana S.C.S., ubicado en el Lote F, Fundo el Banco, la Sabana, parroquia Caruao, estado Vargas, donde se destaca que los folios 370 al 387 corresponden a los planos.

10.- OFICIO Nº DGFCIA 000185-2016 SUSCRITO POR EL Director General de Fiscalización y Control de Impactos Ambientales, mediante el cual remite Providencia Administrativa Sancionaría Nro. 2016-02-P.A., de fecha 06 de junio del 2016.

11.-INFORME TECNICO ANALISIS MULTITEMPORAL de fecha 13 de febrero del 2017, suscrito por el Ingeniero Jean Carlos Marquina Hernández Experto Ambiental II adscrito a la Coordinación Técnico Científica Ambiental del Ministerio Público.

12.-IMAGEN SATELITAL VINCULADA AL INFORME DE CUMPLIEMIENTO AMBIETAL de fecha 13 de febrero del 2017, suscrito por los funcionarios Ingeniero JOSE VICENTE GARCIA e Ingeniero JEAN CARLOS MARQUINA, Expertos Ambientales II, adscritos a la Coordinación Técnico Científica Ambiental del Ministerio Público.

13.-OFICIO Nº 049 suscrito por el Director General de Fiscalización y Control de Impactos Ambientales, mediante el cual remite informe de valoración de daño ambiental, suscrito por los funcionarios Ingeniera María Isabel Silva, Licenciada Jaibel Rivas Gil , adscritos a la Dirección General de Fiscalización y Control de Impactos Ambientales, Ingeniero ELENIO PEÑA adscrito a Dirección General de Patrimonio Forestal, Geógrafo FEDERICO DUARTE, Geógrafo FREDERICK PEREZ adscritos a la Dirección General de Diversidad Biológica.

Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los funcionarios actuantes, adscritos al Regimiento de Seguridad Waraira Repano de la Guardia Nacional en fecha 13 de Marzo de 2015, se encontraban de recorrido por las adyacencias de Chuspa, sector la Sabana colindante con el parque nacional Wuaraira Repano, estado Vargas, y en ese momento lograron observar la apertura de una vía pequeña con afectación del recurso suelo, por lo que se dispusieron a ingresar por un portón que se encontraba abierto y realizaron un recorrido donde vieron varias máquinas pesadas realizando movimientos de tierra de gran magnitud, percatándose además de la tala de árboles, y a los pocos minutos fueron atendidos por un ciudadano quien se identificó como José Rafael Silva Castellanos, procediendo los efectivos castrense a solicitarle los permisos correspondientes, constatando que los mismos presentaban contradicciones de lo que estaba plasmado en los documentos y lo que estaban realizando en el terreno, razón por la cual, le libraron boleta de citación al ciudadano Rodrigo Riverol Pietri, quien es el representante de la empresa Hotelera Turística La Sabana S.C.S, la cual ejecuta un proyecto de construcción de un hotel denominado Hotelera La Sabana Villas, para que explicara tal irregularidad ya que las labores de construcción estaban afectando presuntamente las especies arbóreas del lugar conocidas como “mijao” y “jobo”, las cuales se encuentran en un período de veda, la vegetación de porte alto y media mediante la deforestación y la tala y el cause de un cuerpo de agua, entre otras afectaciones al medio ambiente del precitado lugar.

Ahora bien en la audiencia de imputación de fecha 11 de enero del 2017, efectuada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la Representación Fiscal, le precalifico al ciudadano RODRIGO RIVEROLL PIETRI, la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, OCUPACIÓN ILICITA EN AREAS NATURALES PROTEGIDAS, CAMBIO, OBSTRUCCION O SEDIMENTACIÓN, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL Y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 56,71 y 102, numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con lo establecido en las Resoluciones Ministeriales Nº 217 de fecha 23/05/2006 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.443 de fecha 24/05/2006 y Nº 142 de fecha 18/12/1991 publicada en Gaceta Oficial Nº 279.677 de fecha 20/12/1991 y lo establecido en los artículos 4 y 9 de la Ley de Zonas Costeras, así como en el artículo 54 de la Ley de Aguas y Decreto Nº 115 de fecha 20/05/1974 publicada en Gaceta Oficial Nº 30.408 de fecha 27/05/1974. Zona de Utilidad Pública y de Interés Turístico y Recreacional El Litoral de la Región Capital, según lo establecido en el Decreto Nº 455 de fecha 01/10/1974 publicado en Gaceta Oficial Nº 30.516 de fecha 03/10/1974, los cuales fueron acogidos por el Juzgado A quo, imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase llenos los numerales 1 y 2 del 236 ibidem, esto es, un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de esos hechos punibles.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configura la comisión de los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, OCUPACIÓN ILICITA EN AREAS NATURALES PROTEGIDAS, CAMBIO, OBSTRUCCION O SEDIMENTACIÓN, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL Y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 56,71 y 102, numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con lo establecido en las Resoluciones Ministeriales Nº 217 de fecha 23/05/2006 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.443 de fecha 24/05/2006 y Nº 142 de fecha 18/12/1991 publicada en Gaceta Oficial Nº 279.677 de fecha 20/12/1991 y lo establecido en los artículos 4 y 9 de la Ley de Zonas Costeras, así como en el artículo 54 de la Ley de Aguas y Decreto Nº 115 de fecha 20/05/1974 publicada en Gaceta Oficial Nº 30.408 de fecha 27/05/1974. Zona de Utilidad Pública y de Interés Turístico y Recreacional El Litoral de la Región Capital, según lo establecido en el Decreto Nº 455 de fecha 01/10/1974 publicado en Gaceta Oficial Nº 30.516 de fecha 03/10/1974, indica igualmente dicha norma que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el delito más grave imputado tiene asignada una pena que no excede de seis (06) años en su límite máximo.

Por otra parte, la Defensa del imputado de marras solicitó la revocatoria de la decisión dictada por el A quo en la cual negó el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso a su representado, tomando como fundamento el señalamiento realizado por el Representante del Ministerio Público, donde alegó que aun faltaba en autos experticia realizada por la Dirección de Fiscalización y Control de Impacto Ambiental de la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental, del Ministerio de Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, indispensable para cuantificar la presunta afectación del ambiente en las adyacencias de la población de Chuspa, sector La Sabana, vía carretera, colindante con el parque nacional Wuaraira Repano, estado Vargas; argumento este que a criterio de esta Alzada constituye un impedimento legal para la concesión de la formula requerida, toda vez que la misma requiere para su procedencia una oferta de reparación de daños, los cuales para su determinación amerita el resultado en la experticia antes nombrada, razón por la cual se declara Sin Lugar, el petitorio de la Defensa.

Por tanto, considera esta Alzada que el ciudadano RODRIGO RIVEROLL PIETRI, incurrió presuntamente en hechos atentatorios contra los recursos naturales y el ambiente en las adyacencias de Chuspa, sector la Sabana colindante con el parque nacional Wuaraira Repano, estado Vargas, por lo que resulta procedente LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal A quo, por los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, OCUPACIÓN ILICITA EN AREAS NATURALES PROTEGIDAS, CAMBIO, OBSTRUCCION O SEDIMENTACIÓN, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL Y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 56, 71 y 102, numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con lo establecido en las Resoluciones Ministeriales Nº 217 de fecha 23/05/2006 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.443 de fecha 24/05/2006 y Nº 142 de fecha 18/12/1991 publicada en Gaceta Oficial Nº 279.677 de fecha 20/12/1991 y lo establecido en los artículos 4 y 9 de la Ley de Zonas Costeras, así como en el artículo 54 de la Ley de Aguas y Decreto Nº 115 de fecha 20/05/1974 publicada en Gaceta Oficial Nº 30.408 de fecha 27/05/1974. Zona de Utilidad Pública y de Interés Turístico y Recreacional El Litoral de la Región Capital, según lo establecido en el Decreto Nº 455 de fecha 01/10/1974 publicado en Gaceta Oficial Nº 30.516 de fecha 03/10/1974, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la decisión recurrida por la Defensa, porque no se observa en el desarrollo de la audiencia de imputación del ciudadano RODRIGO RIVEROLL PIETRI, que se le hayan violentado sus derechos y garantías constitucionales. Y así se declara.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que impuso al imputado RODRIGO RIVEROLL PIETRI, titular de la cédula Nº V-11.226.605, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, OCUPACIÓN ILICITA EN AREAS NATURALES PROTEGIDAS, CAMBIO, OBSTRUCCION O SEDIMENTACIÓN, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL Y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 56, 71 y 102, numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con lo establecido en las Resoluciones Ministeriales Nº 217 de fecha 23/05/2006 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.443 de fecha 24/05/2006 y Nº 142 de fecha 18/12/1991 publicada en Gaceta Oficial Nº 279.677 de fecha 20/12/1991 y lo establecido en los artículos 4 y 9 de la Ley de Zonas Costeras, así como en el artículo 54 de la Ley de Aguas y Decreto Nº 115 de fecha 20/05/1974 publicada en Gaceta Oficial Nº 30.408 de fecha 27/05/1974. Zona de Utilidad Pública y de Interés Turístico y Recreacional El Litoral de la Región Capital, según lo establecido en el Decreto Nº 455 de fecha 01/10/1974 publicado en Gaceta Oficial Nº 30.516 de fecha 03/10/1974, ello en virtud de encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Asimismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido que fuese otorgada al imputado RODRIGO RIVEROLL PIETRI, la Suspensión Condicional del Proceso, por no constar en acta experticia, ya solicitada por el Representante del Ministerio Público, para cuantificar el presunto daño causado al ambiente.

Igualmente, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la decisión recurrida interpuesta por la Defensa porque no se observa en el desarrollo de la audiencia de imputación del prenombrado ciudadano que se le hayan conculcado sus derechos y garantías constitucionales.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada y Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ INTEGRANTE,

RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO





LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA










WP02R2017000030/jr