REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de julio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-000136
Recurso WP02-R-2017-000041
Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario en Fase de Proceso de la ciudadana ELIDER INES VILLAMEDIANA, identificado con la cedula Nº V-25.969.304, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la precitada ciudadana, en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. En tal sentido se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 17 de enero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana: ELIDER INES VILLAMEDIANA VILLAMEDIANA, titular de la cédula de identidad Nro. 25.969.304, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por quedar acreditado en autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, hay fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora, o partícipe en la comisión del hecho punible que le atribuye el representante del Ministerio Público como son la denuncia formulada por el ciudadano JHON, acta de investigación penal, inspección técnica en el lugar de los hechos, acta de entrevista ofrecida por los ciudadanos Rommel y Jesús, la experticia de reconocimiento técnico del celular, el registro de cadena de custodia, los cuales acreditan que la víctima venía recibiendo llamadas extorsivas en su teléfono celular, exigiéndole la suma de noventa mil bolívares, para devolverle sus pertenencias que fueran hurtadas de su residencia, como eran un par de zapatos marca adidas y una computadora tipo laptop, y con la anuencia del Comando Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, acordaron una entrega vigilada, confeccionándose un sobre con dos billetes de cien bolívares y recortes de periódico, acordando la víctima y la extorsionadora verse en el establecimiento comercial “los pescaditos”, ubicado en la entrada de la Soublette, y efectivamente en horas de la tarde, se presentó una ciudadana a pedir el dinero exigido practicándose la aprehensión de inmediato resultando ser la ciudadana ELIDER INÉS VILLAMEDIANA, y además de ellos se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al hecho que pudiera verse obstaculizada la investigación. Y en relación al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, se DESESTIMA porque en auto no hay fundados elementos de convicción que comprometan a la imputada en ese hecho punible, pues solo consta en autos, el dicho del denunciante. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera decretada la libertad sin restricciones de su defendida ELIDER INES VILLAMEDIANA VILLAMEDIANA, o en su defecto se le acordara una medida cautelar menos gravosa, por presumirse el peligro de fuga.…” Cursante a los folios 49 al 56 del expediente original.
Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia que en fecha 27/03/2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual: “…Se dicto decisión en la cual se admite totalmente la acusación en contra de la acusada ELDER VILLAMEDIANA por la comisión de Extorsión. 2.- se admite los medios de prueba. 3.- se mantiene la medida privativa de libertad. 4.- Se condena a la acusada a cumplir 6 años y ocho meses de prisión mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal…”
Como puede advertirse de lo anteriormente transcrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto por la abogada WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario en Fase de Proceso de la ciudadana ELIDER INES VILLAMEDIANA, en contra de la decisión mediante la cual se decretó LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, ello en virtud que en fecha 27 de Marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva en la que condenó a la prenombrada ciudadana a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo que en el lapso de cinco (5) días hábiles no se ejerció Recurso de Apelación, según información suministrada por el Juzgado A quo, por lo que dicho fallo esta definitivamente firme, por lo que lo procedente y ajustado es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación por la abogada WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario en Fase de Proceso de la ciudadana ELIDER INES VILLAMEDIANA, identificado con la cedula Nº V-25.969.304, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la precitada ciudadana, en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud que el referido Juzgado en fecha 27/03/2017, CONDENÓ a la prenombrada ciudadana, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo que en el lapso de cinco (5) días hábiles no se ejerció Recurso de Apelación, según información suministrada por el Juzgado A quo, por lo que dicho fallo esta definitivamente firme.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE
RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000041
JVM/RCD/LIM/MG/DARIANA