REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDADPENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de Julio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-000154
Recurso WP02-R-2017-000050

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada FRANZULY MARÍN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos MEDINA RAMOS ENDERSON WLADIMIR y LOPEZ LOPEZ JESUS ABRAHAM, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se observa:

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19 de enero de 2017, donde dictaminó lo siguiente:

“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva (sic), presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a los ciudadanos: JESUS ABRAHAM LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.444.922 y ENDERSON BLADIMIR MEDINA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.904.866, quien fue aprendido el día diecisiete (17) de enero del año 2017, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, toda vez que los mismos se encontraban realizando labores inherentes a su cargo en la Avenida (sic) principal de la Zorra, adyacente al terminal de pasajeros de la Parroquia Catia la Mar del estado Vargas, cuando avistaron una multitud de personas quienes estaban agrediendo a cuatro sujetos, por lo que los funcionarios procedieron acercarse al lugar para verificar la información, siendo de igual manera los mismos abordados por una ciudadana quien se identificó como: Stephanie Romero, funcionaria activa del organismo de seguridad antes mencionado, quien le manifestó a los funcionarios que cuando se dirigía a su lugar de residencia, específicamente por la subida de Playa Grande de la Parroquia Urimare de estado Vargas, dos de los cuatros sujetos que tenían retenido la multitud la habían abordado y bajo amenaza de muerte la habían despojado de su teléfono celular marca: Motorola, modelo: EX115, color: Blanco, un reloj marca: MichaelKors, color: Dorado y y (sic) un bolso tipo escolar contentivo de sus documentos personales, emprendiendo los mismos la huida hacia (sic) la avenida principal de la Plaza Mayor, haciéndole la víctima señas a un motorizado, a los fines que este (sic le prestara la colaboración y la trasladara hasta la Plaza Mayor, una vez en el lugar, la víctima observo (sic) que se encontraban funcionarios de la Policía del estado Vargas, y que los sujetos que la habían despojado de sus pertenencias, habían ingresado en la parte trasera de un vehículo marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, el cual los estaba esperando, arrancando dicho vehículo hacia la Avenida el ejercito (sic), procediendo los funcionarios a realizar la persecución a dicho vehículo, logrando darle alcance, procediendo a manifestarle que descendieran del vehículo y que serían objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando los mismos identificados como: JESUS ABRAHAM LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.444.922 y ENDERSON BLADIMIR MEDINA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.904.866, y S.J.G.M y C.J.E.G, (se omite la identidad de conformidad con los establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de igual manera los funcionarios en presencia de un testigo procedieron a realizar la respectiva revisión del vehículo antes mencionado, logrando incautar los objetos que se encuentran plenamente descrito en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas (…) se le cede la palabra al imputado ENDERSON WLADIMIR MEDINA RAMOS, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JESÚS ABRAHAM LÓPEZ LÓPEZ, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” (…) 2.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JESUS ABRAHAM LÓPEZ LÓPEZ y ENDERSON BLADIMIR MEDINA RAMOS plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital RODEO II, Estado Miranda, respectivamente, en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal …” Cursante a los folios 36 al 40 del expediente original.


Ahora bien, previa revisión del Sistema Independencia, se observa que en fecha 31 de marzo de 2017 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Se dicto decisión mediante la cual este Juzgado CONDENA a los ciudadanos ENDERSON WLADIMIR MEDINA RAMOS Y JESÚS ABRAHAM LÓPEZ LÓPEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al no poder atribuírsele al imputado conforme lo establece el artículo 300, numeral 1, en concordancia con los artículos 300 y 313, numeral 3, todos ejusdem…”

De lo anteriormente señalado, se observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control condenó a los ciudadanos MEDINA RAMOS ENDERSON WLADIMIR y LÓPEZ LÓPEZ JESÚS ABRAHAM a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, decisión que se encuentra definitivamente firme pues en fecha 03 de mayo de 2017 se decreta la Ejecución de la Pena por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 19 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Aquo, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando dicho Juzgado el Sobreseimiento de éste último ilícito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANZULY MARÍN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos MEDINA RAMOS ENDERSON WLADIMIR y LOPEZ LOPEZ JESUS ABRAHAM, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud que en fecha 31 de marzo de 2017 el Juzgado A quo dictó sentencia condenatoria, la cual se encuentra definitivamente firme.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado de la Causa.-


EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

EL JUEZ, LA JUEZA,

RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
JVM/ANV/RMG/as
WP02-R-2016-000323