REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de julio de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2017-000836
ASUNTO : WP02-R-2017-000126
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada OLIMAR CALDERON, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos ORDAZ QUIARA VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.163.235 y OQUENDO CARLOS MARIO, titular de la cédula de identidad N° V-24.175.058, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al primero de los nombrados por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y para el segundo de los nombrados como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 84 del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la Defensora Pública alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es el caso Ciudadanos Magistrados, de esta digna y honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que le corresponda conocer el presente Recurso de Apelación de Auto, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que el delito de peculado doloso propio, señala la doctrina, es una forma de apropiación indebida o de abuso de confianza a cargo de un funcionario público a quien se le ha encomendado, de alguna manera, la custodia, administración o vigilancia de determinados bienes y que traicionando ese mandato o la confianza depositada…Ciudadanos Magistrados, es el caso, que mis defendidos, no tenía la vigilancia, ni administración de los bienes del mercal o Pdval, mi defendido solo es un cajero, no tiene la cualidad para disponer de esos bienes. Ciudadanos Magistrados, revisado y analizado el presente expediente así como oída la exposición Fiscal, considera la Defensa que hasta este momento procesal no se encuentra acreditada la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, toda vez que, la vindicta pública se basa en el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional y sabemos por jurisprudencia reiterada que el simplemente dicho de los funcionarios policiales no es suficiente prueba para imputarle el delito a una persona, ya que la misma constituye un indicio el cual debe ser adminiculado con otra prueba contundente, la cual no existe, ya que la declaración de la ciudadana ANAIS BARRIO no es testigo de la aprehensión ni de la revisión corporal ni a la presenta bolsa, ya que consta en el folio 5 que no estuvo presente, ya que se encontraba cambiándose el uniforme, con respecto a la declaración del ciudadano CARLOS DOS SANTOS el mismo indicó que se encontraba en la oficina de arriba con el gerente que se encontraba cuadrando la caja, aunado a que no consta un video o filmación que haga presumir que mis defendidos sustraían o pretendían sustraer tales bombillos, no existe experticia de reactivación de huellas dactilares a la caja o a la bolsa que demuestre mediante esta prueba pertinente y necesaria, que los mismos estuvieron en posesión de tales bombillos, violentándose así el contenido del artículo 49 numeral 1,2 y 26 de nuestra carta Magna, ciudadano Juez, contempla el artículo 54 de la ley Contra La Corrupción, quien tenga bajo su custodia, administración, recaudación, pero es el caso que el ciudadano VICTOR ORDAZ no tenía la custodia, recaudación ni administración de los bombillos, mucho menos el ciudadano CARLOS OQUENDO, ya que el mismo no tenía la cualidad ni facultad para ejecutarlo, es decir la presunta conducta desplegada por mis defendidos no puede subsumirse en el tipo penal de peculado doloso de uso propio, por todo lo antes expuesto solicito la libertad sin restricciones a favor de mis defendidos, en caso de que el tribunal presuma que existe un indicio, hecho que no admite la defensa que exista, existe una errónea precalificación, ya que en caso de estar en presencia de algún delito, estaríamos en presencia del delito de CORRUPCION PROPIA DOLOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN con respecto al ciudadano VICTOR ORDAZ y con respecto con el ciudadano CARLOS OQUENDO estaríamos en presencia del delito de CORRUPCION PROPIA DOLOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO (sic), razón por la cual en caso de que no se otorgue a favor de mis defendidos la libertad sin restricciones, la defensa solicita una medida menos gravosa de posible cumplimiento, de las contenidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, aunado a que no tiene conducta pre delictual, no tienen recurso económicos para evadir el proceso, desean someterse a la persecución del proceso, tienen arraigo en el país, tomando en consideración la magnitud del daño causado, aplicando la proporcionalidad, aunado a que es un delito contra la propiedad. Razón por la cual, solicito muy respetuosamente ANTE SU DIGNA Y HONORABLE CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS DEL CIRCUITO PENAL, se declare con Lugar el presente Recurso de Apelación de Auto consignado por la defensa, se desestime el tipo penal imputado por el Ministerio Público, admita la solicitud de cambio de calificación solicitado por la defensa y se ordene una medida menos gravosa a favor de mi defendido, de las contenidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal y se anula la decisión del Juez de Control dictada el 26 de Febrero de 2017, por ser contraria a derecho …” Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26 de febrero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“… Se declara CON LUGAR la precalificación dada por el Ministerio Público para el ciudadano ORDAZ QUIARA VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.163.235, se subsume en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y para el ciudadano: OQUENDO CARLOS MARIO, titular de la cédula de identidad N° V-24.175.058, el delito (sic) de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal en concordancia con el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículas (sic) 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del COPP, (…) DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos VICTOR MANUEL ORDAZ QUIARA y CARLOS MARZO (sic) OQUENDO…” Cursante a los folios 18 al 23 de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso no cursan elementos de convicción que demuestren la comisión del delito atribuido a sus defendidos, así como tampoco se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, también alega que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar la participación de sus defendidos en los hechos punibles antes indicados, asimismo, manifiesta que en caso de estar en presencia de algún delito, sería el de CORRUPCION PROPIA DOLOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN para el ciudadano VICTOR ORDAZ y el delito de CORRUPCION PROPIA DOLOSA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO para el ciudadano CARLOS MARIO OQUENDO, según los hechos narrados por el Ministerio Público, en consecuencia solicita que sea revocada la decisión dictada por el Juzgado A quo y que se decrete la Libertad sin Restricciones de sus patrocinados o en su defecto les sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:
1. ACTA POLICIAL de fecha 24 de febrero de 2017, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45 Vargas. Cursante al folio 04 vto de la causa principal.
2. ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 24 de febrero de 2017, rendida por la ciudadana ANAIS DEL VALLE BARRIOS, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45 Vargas. Cursante al folio 05 vto del expediente original.
3. ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 24 de febrero de 2017, rendida por el ciudadano DOS SANTOS CARLOS, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45 Vargas. Cursante al folio 06 vto del expediente original.
4. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 24 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45 Vargas, donde deja constancia de la incautación de:
A.- Dos (02) cajas de color marrón, contentivas de veinte (20) bombillos ahorradores cada una. Cursante al folio 09 del expediente original.
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objeto de este proceso, se iniciaron mediante acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 459, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde relatan que se encontraban de servicio en las instalaciones del Centro de Acopio de Pdmercal Carayaca, con el fin de prestar apoyo y seguridad durante la entrega de las bolsas del CLAP a los distintos consejos comunales que conforman la referida parroquia, cuando observaron a la hora del cierre a un ciudadano de tez trigueña, de contextura gruesa, de aproximadamente 1.60 metros de altura, saliendo de las instalaciones del Pdmercal, con una bolsa de color negro, la cual procedieron a revisar, pudiendo percatarse que contenía la cantidad de dos (02) cajas de color marrón, contentivas de veinte (20) bombillos ahorradores cada una, procediendo los efectivos a solicitarle la respectiva factura de la mencionada mercancía, optando el mismo por responder que no poseía facturas y que el cajero de nombre Víctor, fue quien realizó la compra, por lo que procedieron a incautar la referida mercancía, quedando el ciudadano identificado como OQUENDO CARLOS MARIO, seguidamente los efectivos procedieron a ubicar al cajero antes mencionado, a los fines de esclarecer el presente hecho, logrando ubicarlo, quedando el mismo identificado como ORDAZ QUIARA VICTOR MANUEL, percatándose los funcionarios que éste ciudadano durante las ventas realizadas en su caja el día 24 de febrero de 2017 había facturado los cuarenta (40) bombillos a cuarenta personas distintas, utilizando el siguiente modus operandi: el cajero Víctor, le proponía al comprador que iba a facturar como suyo un bombillo y que luego él le entregaría la cantidad de novecientos veinte bolívares (920), el cual es el precio del bombillo y una vez realizada la facturación, el cajero agarraba el mismo bombillo y lo colocaba aparte de los bombillos que se encontraban en exhibición y de esta manera logró proveerse de los cuarenta (40) bombillos incautados, para luego hacerle entrega de los mismos al ciudadano OQUENDO CARLOS MARCANO, quien esperaría que el Pdmercal cerrara sus operaciones y poder sacar las dos cajas de color marrón, contentivas de cuarenta (40) bombillo, razones estas por las que los efectivos procedieron aprehenderlos, no sin antes haberlos impuesto de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales..
Posteriormente, constan las declaraciones de la ciudadana ANAIS DEL VALLE BARRIOS, quien manifestó que el día 24 de febrero de 2017, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, el cajero del mercal de Carayaca, al cerrar el local sacó dos (02) cajas de bombillos de una manera ilícita y se la dió a un ciudadano, percatándose de dicha situación un funcionario de la Guardia Nacional, por lo que se acercó y le preguntó al cajero que era lo que llevaba en dichas cajas, respondiendo el mismo que eran dos (2) cajas de bombillos y el Guardia lo trasladó al comando.
Asimismo, constan las declaraciones del ciudadano DOS SANTOS CARLOS, quien manifestó que el día 24 de febrero de 2017, que al momento que estaba almorzando, se le acercó un ciudadano de nombre DOUGLAS, quien labora de seguridad, preguntándole por unos bombillos, donde DOS SANTOS CARLOS le respondió que no sabia, que le preguntara a su jefe, posteriormente se entera que habían detenido a un compañero de trabajo y a un sujeto que había comprado unos bombillos.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, ésta Alzada considera que se encuentra acreditado el delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido presuntamente por el ciudadano ORDAZ QUIARA VICTOR MANUEL y el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido presuntamente por el ciudadano CARLOS MARIO OQUENDO, así como los elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos en los referidos ilícitos, ya que el ciudadano ORDAZ QUIARA VICTOR MANUEL era el cajero de Pdmercal y durante las ventas realizadas en su caja el día 24 de febrero de 2017, facturó cuarenta (40) bombillos a cuarenta personas distintas, entregándoles a cada uno la cantidad de novecientos veinte bolívares (920 Bs) que es el costo del bombillo, luego el cajero separaba los bombillos de los que se encontraban en exhibición y se los entregaba, previo pago de una cantidad de dinero, al ciudadano OQUENDO CARLOS MARIO, quien se aprovechó de los bombillos provenientes del delito, quedando de esta forma satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en relación al cambio de calificación jurídica del delito de CORRUPCION PROPIA DOLOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN para el ciudadano VICTOR ORDAZ y el delito de CORRUPCION PROPIA DOLOSA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO para el ciudadano CARLOS MARIO OQUENDO.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configura el delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido presuntamente por el ciudadano ORDAZ QUIARA VICTOR MANUEL y el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido presuntamente por el ciudadano CARLOS MARIO OQUENDO, por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del imputado, se debe tomar en cuenta que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual se corresponde con el caso en estudio, debido a que primer delito que le es atribuido al ciudadano ORDAZ QUIARA VICTOR MANUEL, tiene establecida una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION y en cuanto el segundo de los ilícitos atribuido al ciudadano CARLOS MARIO OQUENDO, comporta una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, es de advertirse que conforme al contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la imposición de cautelares, en razón de lo cual se determina que los hechos objetos de este proceso pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, por ello lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ORDAZ QUIARA VICTOR MANUEL y OQUENDO CARLOS MARIO y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los precitados ciudadanos, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al alegato de la defensa, de que no existe la presencia de testigo alguno para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, ello no es óbice para que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana procedieran a realizar la aprehensión de los imputados de autos, pues ellos estaban realizando labores de servicio y es por eso que aprehenden en flagrancia a dichos ciudadanos, no obstante como estamos en una fase primigenia del proceso, esta situación, conforme a las diligencias que practiquen las partes en el desarrollo del proceso, pudiera variar si tal fuera el caso, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.
DISPOSITIVA
Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se MODIFICA la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ORDAZ QUIARA VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.163.235 y OQUENDO CARLOS MARIO, titular de la cédula de identidad N° V-24.175.058 y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los precitados ciudadanos, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem, pero por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido presuntamente por el ciudadano ORDAZ QUIARA VICTOR MANUEL y el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido presuntamente por el ciudadano CARLOS MARIO OQUENDO.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Líbrese las correspondientes Boletas de Excarcelación y oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento De Comandos Rurales Nº 459 de la Primera Compañía – Puesto Carayaca del Estado Vargas. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
EL JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE
RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000126
RMG/DARIANA