REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de julio de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2017-000572
Recurso WP02-R-2017-000183

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada TIBISAY BETANCOURT BORREGALES, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANTONIO JOSE MILLAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.295.822, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de febrero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 458 todos del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Se observa:

En fecha (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000183, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente el Dr. ANA NATERA VALERA, quien se encuentra actualmente de reposo, siendo suplido por el Dr. RAMON MARTINEZ ANTILLANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 10 de febrero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; ANTONIO JOSE MILLAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.295.822, MIGUEL ANGEL OCHOA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-3.568.933, JUAN CARLOS OCHOA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.446.036, FELIZ EZER HIDALGO BORGE, titular de la cédula de identidad N° V11.992.353, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 en relación con el artículo 458, todos del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal con la agravante del artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y adicionalmente para el ciudadano FELIZ HIDALGO BORGES, el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley orgánica para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel CALDERA CARRILLO…” Cursante a los folios 209 al 284 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada TIBISAY BETANCOURT BORREGALES en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANTONIO JOSE MILLAN RODRIGUEZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:


“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogada TIBISAY BETANCOURT BORREGALES, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 10 de febrero de 2017, inserta a los folios 16 y 17 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 10 de febrero de 2017 y recurrida en fecha 16 de febrero de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) y cuatro (04) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio cuarenta y cinco (45) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días17, 20, 21, 22 y 23 de febrero de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto de manera anticipada por lo que es admisible conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establecen los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ROGER VILLANUEVA RAMIREZ, JUAN CARLOS ESCALANTE PADRON y MARTIN LUTERO LINARES MARTINEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”

Por otro lado, vale señalar que la recurrente en el escrito presentado, promovió como medio probatorio el expediente instruido con todos los folios útiles en tal sentido, este Superior considera IMPROCEDENTE, ya que para resolver el recurso de apelación interpuesto está debe ser revisada por la Alzada, todo ello de conformidad con el único aparte del artículo 440 en concordancia con el segundo aparte del artículo 442, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada TIBISAY BETANCOURT BORREGALES en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANTONIO JOSE MILLAN RODRIGUEZ identificado con la cédula Nro. 13.295.822, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de febrero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 458 todos del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE el medio probatorio ofrecido por la defensa, ello de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 440 en relación con el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado a quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO D

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2017-000183
JV/AN/RMG//AA/Gabriel.-