REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 31 de julio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-001596
Recurso WP02-R-2016-000192
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Amaranta Vásquez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/03/2016, mediante la cual declaró LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos JOSE ALBERTO QUINTERO RINCON, DANIS RAFAEL TERAN ZARATE, CESAR ALFREDO ALVAREZ GOMEZ y MAURO ALEJANDRO LAGARDERA SANCHEZ, identificados con las cédulas Nros. V-7.996.503, V-17.553.486, V-18.536.207 y V-20.781.492 respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Fiscal del Ministerio Público, Abogada Amaranta Vásquez alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En su pronunciamiento el Juez de Control declaró LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, así como la ATIPICIDAD EN LA PRESUNTA COMISIÓN DE UN DELITO a favor de los imputados en autos, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, de lo cual ésta representación fiscal concluye que el mismo incurrió en error al decir que no había delito que los hechos no eran típicos, porque tal como se desprende de las actas procesales mediante las cuales funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia de la detección a los imputados ya mencionados, así como la incautación de los objetos pasivos del delito, siendo dichos ciudadanos reconocidos por la víctima como las personas que se habían apoderado de objetos bienes propiedad de la misma, emitiendo así ese Juzgador un pronunciamiento previo sin permitirle al Ministerio Público realizar una investigación y poniéndole fin antes de siquiera comenzar a hacerla, pronunciándose sobre el fondo de la causa y para esta representación la conducta desplegada por los imputados si encuadra en el delito de HURTO AGRAVADO, toda vez, que los mismos se apoderaron de los objetos muebles pertenecientes a la víctima, para aprovecharse de él, quitándoselo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba. Asimismo, es de advertir que la facultad conferida al juez de control, reflejada en una garantía y un control para velar por el cumplimiento de un debido proceso y dar conocimiento a los imputados de los derechos que le asisten pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, debemos tener en cuenta que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y en consonancia a ello la facultad del Ministerio Público para demostrar mediante la investigación de la presente causa, si existe o no serios elementos para realizar un acto conclusivo al que hay lugar. En conclusión el Ministerio Público de conformidad con las atribuciones conferidas de ordenar y dirigir la investigación penal, quien debe velar y garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, la celeridad en la administración de justicia y el cumplimiento del debido proceso. Por las consideraciones antes expuestas, solicito a esta Corte de Apelaciones admita el presente recurso fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal y en consecuencia revoque la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 17 de marzo de 2016, en la cual otorgó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ASI COMO LA ATIPICIDAD EN LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO QUINTERO RINCON, DANIS RAFAEL TERAN ZARATE, CESAR ALFREDO ALVAREZ GOMEZ y MAURO ALEJANDRO LAGARDERA SANCHEZ y en su lugar admita la precalificación dada por el Ministerio Público e imponga una Medida Cautelar, con el fin de garantizar las resultas del proceso, conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 02 al 06 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la Audiencia para Oír al Imputado, el día 17/03/2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…UNICO: Nuestra Carta Fundamental consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (negrillas nuestras), debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas así como la justicia en la aplicación del derecho. De esto se deriva que cualquier persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a un proceso debido. Esta garantía, al igual que todas aquellas que establece la normativa que lo rigen, debe ser respetada y protegida por los jueces en el ejercicio de sus funciones, motivo por el cual considera esta decisora que nos encontramos con un hecho atípico, toda vez que no se encuentra configurado delito alguno, mucho menos el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el numeral 8º (sic) del artículo 452 del Código Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se le imponga a los imputados de autos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales (sic) 3 y 8 ibidem, y en tal sentido, se la (sic) LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados JOSÉ ALBERTO QUINTERO RINCÓN, DANIS RAFAEL TERAN ZARATE, CESAR ALFREDO ALVAREZ GÓMEZ y MAURO ALEJANDRO LAGARDERA SÁNCHEZ, declarándose CON LUGAR la solicitud de la defensa pública, por no existir fundamentos serios que señalen a los presuntos imputados, como autores en la posible comisión del delito aquí precalificado, considerando quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 del Código Orgánico Procesa Penal. La presente acta queda fundamentada, conforme a la sentencia 151 dictada por el Magistrado Francisco Carrasquero, en Sala Constitucional, en fecha 23-03-2012…” Cursante a los folios 26 y 27 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Fiscalía para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que la Juez A quo incurrió en error al decir que el hecho imputado no es típico, así como también, en considerar que la libertad sin restricciones acordada no se encuentra ajustada a derecho ni a la norma, ya que existe fundados elementos de convicción que involucran a los ciudadanos JOSE ALBERTO QUINTERO RINCON, DANIS RAFAEL TERAN ZARATE, CESAR ALFREDO ALVAREZ GOMEZ y MAURO ALEJANDRO LAGARDERA SANCHEZ en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, por lo que la recurrente estima que la Juez A quo al dictar la referida decisión puso fin al proceso causando un gravamen irreparable al dejar nugatoria la facultad de la Vindicta Pública del ejercicio de la acción penal en nombre del Estado, es por lo que solicita a ésta Alzada proceda a revocar la decisión impugnada por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, admita la precalificación dada por el Ministerio Público e imponga una Medida Cautelar, con el fin de garantizar las resultas del proceso, conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizados como han sido las argumentaciones esgrimidas en el presente caso, quienes aquí deciden observan que el punto sometido a nuestro conocimiento radica en la pretensión que tiene el Ministerio Público de solicitar que se DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo con lo previsto en el artículo 236, en relación con los numerales 3 y 8 del artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO QUINTERO RINCON, DANIS RAFAEL TERAN ZARATE, CESAR ALFREDO ALVAREZ GOMEZ y MAURO ALEJANDRO LAGARDERA SANCHEZ, como autores o partícipes en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal. En tal sentido, observa ésta Alzada a los fines de resolver la impugnación intentada estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento jurídico, declara la inviolabilidad de la libertad personal, señalando en numeral 1 del artículo 44 Constitucional, que ésta solo será restringida mediante orden judicial o delito flagrante, es así como el Código Adjetivo Penal, establece como regla el juicio en libertad y someten à las medidas de coerción personal sea esta restrictivas o privativas de libertad a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, -salvo el caso de flagrancia- Temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria.
Como corolario de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que la doctrina establece que:
“…el principio de libertad en el proceso penal, resultando en claro, a diferencia del viejo procedimiento penal, que la voluntad de la ley, como regla, no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público. Y en consecuencia, solo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es la justicia, querida de algún tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restringen el derecho fundamental a la libertad de movimiento humano. Por lo demás la voluntad expresa del legislador venezolano por preservar la libertad ciudadana y resguárdala de todo atropello o abuso, queda reflejada con la disposición contenida en el artículo 277 (hoy 259) del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, corresponde al Estado indemnizar al imputado cuando éste hubiese sido privado de su libertad durante el proceso y se declare que el hecho no ha existido, que no reviste carácter penal o que no se ha comprobado la participación del imputado en su realización…” OBRA. LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Pagina 27. Autor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ.
En el mismo orden argumental, se trae a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en la decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, donde entre otros tópicos se dejo sentado que:
“ …esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…Visto lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien no transcurrió un holgado espacio de tiempo entre el decreto y la ulterior sustitución de las medidas de privación judicial preventiva de libertad impuestas al quejoso, el razonamiento expresado en las sentencias impugnadas mediante la presente acción de amparo, no resulta válido para justificar el mantenimiento de un peligro de fuga no conjugable con las medidas cautelares sustitutivas. En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…”
De allí que en vista de lo antes expuesto, esta Alzada a los efectos de revisar si en el presente caso, resulta procedente o no la Medida Restrictiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO QUINTERO RINCON, DANIS RAFAEL TERAN ZARATE, CESAR ALFREDO ALVAREZ GOMEZ y MAURO ALEJANDRO LAGARDERA SANCHEZ, pasa de seguidas a analizar los elementos de convicción presentados para sustentar tal pretensión, siendo estos los siguientes:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 021/2016, de fecha 16 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento De Vigilancia Costera Nº 45, Estado Vargas. Cursante a los folios 04 al 07 de la causa original.
2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 16 de marzo de 2016, rendida por el ciudadano YERSON JOSE ALVAREZ AVILA, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento De Vigilancia Costera Nº 45, Estado Vargas.Cursante a los folios 08 y 09 de la causa original.
3. ACTA DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 16 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento De Vigilancia Costera Nº 45, Estado Vargas, donde deja constancia de la incautación de:
A.- Una (01) carretilla de metal con su respectiva rueda de goma negra, sin marca, ni seriales. B.- Un (01) cajón con estructura de aluminio y paredes de plástico de color azul, contentivo de ciento ochenta (180) anzuelos de metal Nº 2, dos mil metros (2000 mts) de nylon Nº 2.5, trescientos quince (315) anzuelos Nº 5, mil seiscientos metros (1600 mts) de mecatillo de fibra de color azul. C.- Tres (03) pescados de la especie conocida como Dorado de 08, 10 y 12 kilogramos respectivamente. D.- Dos (02) mangueras de plástico color negra para motores fuera de borda con su respectivo dispositivo de perita. E.- Siete (07) carretes de nylon Nº 70. F.- Una (01) cava térmica de plástico, color azul y blanco, marca Coleman. G- Dos (02) envases plásticos color negro con capacidad para cuarenta litros (40 ltrs). H.- Tres (03) cuchillos sin marca. I.- Un (01) bichero. Cursante al folio 10 del expediente original.
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de marzo de 2016, rendida por el ciudadano JOGWARD ANTONIO CEDEÑO CURVELO, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento De Vigilancia Costera Nº 45, Estado Vargas. Cursante a los folios 19 y 20 del expediente original.
5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de marzo de 2016, rendida por el ciudadano POLEO SERRANO CRISTIAN ARAMIS, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento De Vigilancia Costera Nº 45, Estado Vargas. Cursante a los folios 21 y 22 del expediente original.
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objeto de este proceso, se iniciaron con motivo de la denuncia interpuesta en fecha 16 de Marzo de 2016, por el ciudadano YERSON JOSE ALVAREZ AVILA, ante la sede del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde manifestó que el día 15 de marzo de 2016, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la madrugada, zarpó en su embarcación tipo bote peñero de nombre “Valiosa”, matricula AGSI-3972, de la cual es capitán, desde el muelle la Zorra en compañía de Jogward Cedeño y Cristián Poleo, quienes son marinos habituales, con la finalidad de iniciar la faena de pesca y siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía comenzó a recoger su palagre (dispositivo de pesca artesanal) que consta aproximadamente de cuatro mil quinientos metros (4.500 mts) de nylon número 2,5 milímetros, que porta doscientos treinta (230) anzuelos número 2, el cual se encontraba ubicado a siete (07) millas náuticas al norte del sector conocido como Oricao de la parroquia Carayaca del Estado Vargas, en las coordenadas geográficas LN: 10º43`500 Y LW: 67º12`500 y cuando llevaba aproximadamente tres (03) horas de haber comenzado a recoger el palangre, observó a otra embarcación de color blanca, la cual no se le distinguía el nombre ni la matrícula, como a cien metros (100 mts) de distancia de su lancha y a bordo iban cuatro (04) marineros en actitud sospechosa que iban sacando del mar el nylon de su palangre, por lo que el ciudadano YERSON JOSE ALVAREZ AVILA decidió acercarse para ver que estaban haciendo, logrando observar que dentro de la embarcación se encontraba una bandera de color negra, la cual era de su propiedad que servía como señalización para ubicar mas fácilmente su palangre cuando está en el mar, logrando además identificar entre los sospechosos a un sujeto que conoce con el sobrenombre de ADONIS DE LA SALINA , quien fue sorprendido subiendo a la lancha con un gancho un pescado de la especie conocida como cochina, percatándose además de ocho (08) pescados de la especie conocida como chicharra, especies éstas que son capturadas con el palangre cochinero, por lo que al ver la situación le solicitó explicación a ADONIS DE LA SALINA y éste le manifestó que efectivamente esas especies eran del palangre de su propiedad, indicándole que no le devolvería el pescado porque le había costado mucho trabajo sacarlo del agua, advirtiéndole el ciudadano YERSON JOSE ALVAREZ AVILA, que si no se lo entregaba lo iba a denunciar a la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que los otros ciudadanos empezaron a entregarle el pescado, también le pidió que le devolviera los casi dos mil metros (2000 mts) de nylon número 2.5 y los casi ciento ochenta (180) anzuelos número 2 que le faltaban, manifestándole el ciudadano ADONIS DE LA SALINA, que si quería que se lo devolviera tenía que pagarle cincuenta mil bolívares (50.000 Bs) en efectivo y además buscarlo en el pueblo de la Salina, inmediatamente huyeron del lugar, procediendo el ciudadano YERSON JOSE ALVAREZ AVILA, dar parte de lo sucedido a los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Vigilancia Costera, quienes iniciaron la búsqueda de los sujetos en cuestión, logrando observar en la orilla de la playa la Salina a cuatro (04) ciudadanos transportando en una carretilla de metal una caja con paredes de plástico de color azul clara, contentiva de ciento ochenta (180) anzuelos de metal número 2, dos mil metros (2000 mts) de nylon numero 2,5, trescientos quince ( 315) anzuelos número 5, mil seiscientos metros (1600 mts) de mecatillo de fibra color azul y tres (03) pescados de la especie conocida como dorado, dos (02) mangueras de plástico de color negro, para motores fuera de borda, con su respectivo dispositivo de perita (Bombin manual), siete (07) carretes de nylon número setenta (70), una (01) cava térmica de plástico de color azul y blanco, marca Coleman, dos (02) envases plásticos de color negro con capacidad para cuarenta litros (40 litros), tres (03) cuchillos sin marca, un (01) bichero; por lo que los funcionarios procedieron a retenerlos, siendo identificados como JOSE ALBERTO QUINTERO RINCON, conocido como ADONIS DE LA SALINA, DANIS RAFAEL TERAN ZARARTE, CESAR ALFREDO ALVAREZ GOMEZ y MAURO ALEJANDRO LAGARDERA SANCHEZ.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, por existir fundamentos serios que señalen a los presuntos imputados, como autores en la comisión del delito aquí precalificado, ya que al momento de la aprehensión de los ciudadanos JOSE ALBERTO QUINTERO RINCON, DANIS RAFAEL TERAN ZARARTE, CESAR ALFREDO ALVAREZ GOMEZ y MAURO ALEJANDRO LAGARDERA SANCHEZ, éstos tenían presuntamente en su posesión una carretilla de metal una caja con paredes de plástico de color azul clara, contentiva de ciento ochenta (180) anzuelos de metal número 2, dos mil metros (2000 mts) de nylon numero 2,5, trescientos quince ( 315) anzuelos número 5, mil seiscientos metros (1600 mts) de mecatillo de fibra color azul y tres (03) pescados de la especie conocida como dorado, dos (02) mangueras de plástico de color negro, para motores fuera de borda, con su respectivo dispositivo de perita (Bombin manual), siete (07) carretes de nylon número setenta (70), una (01) cava térmica de plástico de color azul y blanco, marca Coleman, dos (02) envases plásticos de color negro con capacidad para cuarenta litros (40 litros), tres (03) cuchillos sin marca, un (01) bichero, siendo dichos objetos incautados, reconocidos por la víctima como de su propiedad, siendo lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ORDENÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos JOSE ALBERTO QUINTERO RINCON, DANIS RAFAEL TERAN ZARARTE, CESAR ALFREDO ALVAREZ GOMEZ y MAURO ALEJANDRO LAGARDERA SANCHEZ y en su lugar se IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los precitados ciudadanos, quienes deberan presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem y presentar dos (02) fiadores cada uno que devengue ciento veinte Unidades Tributarias (120 U.T) Y así se declara.
En cuanto al argumento del Ministerio Público con relación a que la decisión del Juzgado A quo se puso fin al proceso, se advierte que el decreto de una Libertad Sin Restricciones no es una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva ni una sentencia definitiva, es únicamente una decisión interlocutoria que no pone fin al proceso, por lo que el Ministerio Público debe continuar su investigación a fin de presentar el acto conclusivo que considere pertinente en la presente causa; esto es, archivo, acusación o sobreseimiento.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ORDENÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos JOSE ALBERTO QUINTERO RINCON, DANIS RAFAEL TERAN ZARATE, CESAR ALFREDO ALVAREZ GOMEZ y MAURO ALEJANDRO LAGARDERA SANCHEZ, identificados con las cédulas Nros. V-7.996.503, V-17.553.486, V-18.536.207 y V-20.781.492 respectivamente, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal y en su lugar se IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los precitados ciudadanos, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante Fiscal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
JVM/Dariana
WP02-R-2016-000192