REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de julio de 2017
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2016-003726
ASUNTO: WP02-R-2016-000447

Corresponde a esta Sala resolver recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARYSELYS REINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida en fecha 16 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas, en las cuales resultó aprehendido el ciudadano RAUL VITTORIO MARQUEZ CARDENAS, identificado con la cédula Nro. V-18.775.995, en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Ministerio Público en su escrito de apelación alegó, entre otras cosas:

“…Es el caso que el ciudadano RAÙL VITTORIO MÀRQUEZ CÀRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.775.993, se encontraba en el área de chequeo de equipaje sustrayendo pertenencias de los equipajes que serían desembarcados en el vuelo Nº 222, de la aerolínea La Venezolana, una vez en el sitio, quien al notar la presencia de los funcionarios intento (sic) evadirlos, siendo señalado por el ciudadano RAMÒN ABREU PAREDES, indicando que el ciudadano RAÙL, le había solicitado su ayuda para poder sacar la laptop de un equipaje, negándose el mismo para tal acción, indicando a su vez, que él observó cuando el ciudadano Raúl Márquez sacó dicha computadora debajo del asiento del vehículo que era conducido por éste, en el cual van conectadas las carruchas…Es así entonces y con fuerza a la motivación que antecede, considera por lo que conforme a las Sentencias (sic) de carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con las cuales al detectarse alguna irregularidad cometida por funcionarios policiales, la misma no puede ser impuesta a la Representación Fiscal, pues, de las entrevistas se desprende el modo, tiempo y lugar de los hechos, aunado a ello que, en numerosas circunstancias se ha determinado que los empleados aeroportuarios (auxiliar de plataforma, seguridad de las aerolíneas), que se dedican a sustraer de los equipajes las pertenencias de los viajeros que usan nuestros terminales, se valen de otros medios y factores para poder sacar los objetos del área de la remota, además de ello, en el terminal nacional no cuenta con sistema de seguridad en dichas áreas. Cabe destacar, ciudadanos Magistrados que el día en que ocurrieron los hechos (15-07-2016), las cámaras de servicio se encontraban apagadas, siendo imposible recabar los registros fílmicos del Centro de Vigilancia Electrónica del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía; circunstancias éstas que no permiten que los procedimientos se lleven a cabo con éxito, elementos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, al tomar la decisión…Solicitamos (sic) que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 439 ordinales (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la decisión dictada por la Juez Cuarto en funciones de Control del estado Vargas, a favor del ciudadano RAÙL VITTORIO MÀRQUEZ CÀRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.775.993 como consecuencia del presente Recurso cuyos fundamentos denotan que el Juez dictó una decisión equivocada en el caso que hoy nos ocupa…” Cursante a los folios 01 al 05 del de la Incidencia.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de llevarse acabo el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, dictó la decisión impugnada el 16 de julio de 2016, donde dictaminó lo siguiente

“..En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: RAUL VITTORIO MARQUEZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.775.995, quien fue aprehendido el día quince (15) de julio del año 2016, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 451, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que los mismos se encontraban realizando actividades propias de su servicio, cuando hizo acto de presencia una ciudadana quien se identifico como: NELLY CAROLINA ALVARADO, manifestándoles que necesitaba formular una denuncia toda vez que fue víctima del hurto de su computadora personal tipo LAPTO (sic), de color NEGRO, marca DELL, la cual se encontraba dentro de su equipaje facturado en el vuelo número 222, de la Aerolínea Venezolana, procedente de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, por lo que se constituyo una comisión policial con la finalidad de realizar un recorrido en las adyacencias de la correa número 2, siendo infructuoso el mismo, seguidamente los funcionarios procedieron hacer acto de presencia en las oficinas de la Aerolínea Venezolana solicitando que todas las personas que habían atendido el vuelo número 222, hicieran acto de presencia en las oficina del mencionado Destacamento, una vez en el mencionado destacamento los funcionarios procedieron a interrogar individualmente a los trabajadores de la mencionada compaña (sic), manifestando el ciudadano: RAMON ANTONIO ABREU, que el ciudadano: RAUL VITTORIO MARQUEZ CARDENAS, era el que se había hurtado la computadora ya que antes de culminar las operaciones de desembarque el ciudadano antes mencionado le hizo una propuesta, solicitándole su ayuda para poder hurtar una laptop de un equipaje, negándose el ciudadano RAMON, a cometer tal delito, luego de la información aportada por el ciudadano RAMON, los funcionarios se percataron que del personal de la mencionada aerolínea solo faltaba el ciudadano: RAUL VITTORIO MARQUEZ CARDENA (sic), el cual labora como auxiliar de plataforma de la empresa RUTAS AEREAS DE VNZLA R.A.V, S.A, por lo que procedieron a informarle al supervisor de personal de la mencionada empresa, procediendo este a comunicarse con el ciudadano: RAUL VITTORIO MARQUEZ CARDENAS, quien le manifestó al supervisor que se encontraba desayunado, manifestándole el supervisor a este que debía presentarse en el Destacamento N° 451, toda vez que estaba siendo requerido por los funcionarios, luego de unos minutos hizo acto de presencia el ciudadano: RAUL VITTORIO MARQUEZ CARDENAS, ante el referido Destacamento, por lo que los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del mismo, no sin antes haberlo impuesto de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales, Sin embargo esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano: RAUL VITTORIO MARQUEZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.775.995, se subsume en la comisión de los (sic) delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal; Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionad (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 354 ejusdem. TERCERO: Se le imponga al mencionado ciudadano una MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 9 ejusdem. CUARTO: Copia simple de la presente acta. es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado RAUL VITTORIO MARQUEZ CARDENAS, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. YUSMARA SOTO, quien expone: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa solicita la nulidad absoluta de las actuaciones, por cuanto se puede evidenciar en las actas que conforman la presente causa, que no existe cadena de custodia donde se evidencie de alguna manera la corporeidad del delito, ni mucho menos existe factura y/o documento alguno que acredite la propiedad o real existencia del bien objeto presuntamente incautado, es decir no existe el objeto mueble del delito, es decir la laptop, que presuntamente fue sustraída por mi presentado, es decir que mi representado no tuvo ninguna conducta típica que pudiera ser encuadrada en algún tipo penal, por lo anteriormente expuesto solicito la libertad plena y sin restricciones para mi representado y por ultimo solicito copias de las actas, es todo”. En este sentido, toma la palabra el ciudadano Juez y manifiesta: “Considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano RAUL VITTORIO MARQUEZ CARDENAS, se evidencia claramente que dicha detención viola flagrantemente el postulado constitucional contenido en el artículo 44, numeral 1, referido a la libertad personal, toda vez que de aquellas se desprende que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo delito alguno, ni el Ministerio Público logró acreditar la existencia real de alguna orden de detención en contra del mismo, pues no basta el simple dicho del Órgano Aprehensor en ese particular, sino que es necesario que se sustente con las actuaciones pertinentes. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al haber sido violentada una garantía fundamental establecida, tanto en la Constitución Nacional, como en el Código Orgánico Procesal Penal, deben ser consideradas nulas todas las actuaciones realizadas por el órgano Aprehensor y en las cuales resultó detenido el imputado, motivo por el cual, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas por el Órgano Aprehensor y en las cuales resultó detenido el ciudadano RAUL VITTORIO MARQUEZ CARDENAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma violentó la garantía fundamental de la libertad personal, establecida en su favor, en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal fundamentará la presente decisión por auto separado, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folio 27 al 29 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que el representante del Ministerio Público, basó su fundamento en que el Tribunal A quo decretó la Nulidad Absoluta de las actuaciones que conforman la causa, esto en virtud que el ciudadano RAUL VITTORIO MARQUEZ CARDENAS, fue detenido sin la existencia de un delito in fraganti, violentándose el postulado constitucional contenido en el artículo 44 numeral 1. Igualmente considera que en el presente caso se ha cometido un hecho punible, así como también existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, por lo que solicita se revoque la decisión dictada por el Juez Cuarto de Control de fecha 16 de julio de 2016.

En relación a la decisión emitida, observa esta Alzada que la misma fue fundamentada por el Tribunal de la Causa en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Sea decretada la como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionad , de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem. TERCERO: Se le imponga al mencionado ciudadano una MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 9 ejusdem… considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano RAUL VITTORIO MARQUEZ CARDENAS, se evidencia claramente que dicha detención viola flagrantemente el postulado constitucional contenido en el artículo 44, numeral 1, referido a la libertad personal, toda vez que de aquellas se desprende que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo delito alguno, ni el Ministerio Público logró acreditar la existencia real de alguna orden de detención en contra del mismo, pues no basta el simple dicho del Órgano Aprehensor en ese particular, sino que es necesario que se sustente con las actuaciones pertinentes. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al haber sido violentada una garantía fundamental establecida, tanto en la Constitución de la República, como en el Código Orgánico Procesal Penal, deben ser consideradas nulas todas las actuaciones realizadas por el órgano Aprehensor y en las cuales resultó detenido el imputado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas por el Órgano Aprehensor y en virtud de las cuales resultó detenido el RAUL VITTORIO MARQUEZ CARDENAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma violentó la garantía fundamental de la libertad personal, establecida en su favor, en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Ahora bien, observa esta Alzada a los fines de emitir pronunciamiento del análisis efectuado a las actuaciones iniciales, se observa que cursa denuncia interpuesta por la ciudadana NELLY CAROLINA ALVARADO MARCANO, en fecha 15 de julio de 2016, donde refirió que llegó al Terminal Nacional del Aeropuerto de Maiquetía, “Simón Bolívar” en el vuelo 222 de la línea aérea Venezolana proveniente de Maracaibo, estado Zulia y al retirar su equipaje, se percató que faltaba una laptop, razón por la cual los funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, iniciaron las labores de investigación, procediendo a ubicar a todas las personas que atendieron el vuelo, siendo señalado el imputado por el ciudadano Ramón Abreu Paredes como autor del hurto en cuestión, y fue aprehendido, dándosele lectura de los derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se dejó asentado en el acta de investigación penal cursante al folio 3 y en el acta de imposición de los derechos cursante al folio 5.

Ante esta situación se evidencia que el ciudadano RAUL VITTORIO MARQUEZ CARDENAS, fue aprehendido en situación flagrante, tal como lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido ó perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada…” (subrayado de la Corte).

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008 dejó asentado entre otras cosas lo siguiente:

“…En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho…”
Asimismo la mencionada Sala dejó asentado en relación a la flagrancia a poco de haberse cometido el hecho lo siguiente mediante sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-2001, emanada de la Sala Constitucional:
“…Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó….Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió….”
Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí practicada, se determina que ciertamente el ciudadano RAUL VITTORIO MARQUEZ CARDENAS, fue aprehendido en forma flagrante a poco de haberse el hecho tal y como lo determina el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no hace violatorio ningún derecho, toda vez que el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Corte)

Igualmente se observa que el mismo fue presentado en el término de 48 horas ante el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, donde se le garantizó el derecho de ser oído debidamente asistido por un defensor respetándose con eso el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, de esta manera el pronunciamiento emitido por el referido juzgado mediante el cual decretó la nulidad absoluta de las actuaciones realizado por el órgano aprehensor, en las cuales resultó detenido el ciudadano RAUL VITTORIO MARQUEZ CARDENAS no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual esta Alzada anula dicho pronunciamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
De allí que en vista de lo antes expuesto, esta Alzada a los efectos de revisar si en el presente caso, resulta procedente o no la Medida Restrictiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano RAUL VITTORIO MARQUEZ CARDENAS, pasa de seguidas a analizar los elementos de convicción presentados para sustentar tal pretensión, siendo estos los siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano RAUL VITTORIO MARQUEZ CARDENAS.
2.-Acta de Denuncia, de fecha 15 de julio de 2016 realizada por la ciudadana NELLY ALVARADO, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 15 de julio de 2016, realizada por la ciudadana YEFERLYN BARITTO, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 15 de julio de 2016, realizada por la ciudadana MARY CARREÑO, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 15 de julio de 2016, realizada por el ciudadano RAMON ABREU, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
Razón por la cual lo procedente es REVOCAR la decisión del Tribunal Cuarto de Control en la cual decretó la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES realizadas en el presente proceso y en su lugar se mantiene la validez de las referidas actuaciones, y por lo se le IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, observa esta Alzada que corre insertó a los autos solicitud de sobreseimiento impuesto por el Representante Fiscal, de conformidad con el artículo 300, ordinal 4,del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto esta Corte deja establecido dada las consideraciones de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos y los elementos de convicción cursantes en los autos, esta Corte de manera unánime considera que lo ajustado a derecho es instar al Juez de instancia a dictar la decisión, apegada al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tomando en consideración que la justicia es un valor superior por encima de cualquier omisión que propenda a la impunidad.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD de la decisión emitida en fecha 16-07-2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas en el proceso en el cual resultó aprehendido el ciudadano RAÚL VITTORIO MARQUEZ CARDENAS, identificado con la cédula Nro. V-18.775.995, todo de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando revocada la decisión in comente.

SEGUNDO Se IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAÚL VITTORIO MARQUEZ CARDENAS, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada y remítase en el cuaderno de incidencia y el original en su oportunidad legal al Juzgado A quo.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000447
JVM/O.P.-