REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de julio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal: WP02-P-2016-000096
Recurso: WP02-R-2016-000038


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos DEIVIS JOSÉ PRIMERA GRATEROL y ERNESTO DANIEL CASTELLANO CASTELLANO, identificados con las cédulas Nº V-19.273.085 y V-24.802.569 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFÍCO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la Defensora Pública alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados esta defensa considera que la jueza recurrida decreto una privativa de libertad contra mis representados sin estar satisfecho los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere fundados elementos de convicción para estimar que mis representados hayan sido autor o partícipes de la comisión de un hecho punible. De la revisión de las actas se desprenden que no constan elementos de convicción que permitieran a la jueza decretar la privativa de libertad. Los funcionarios policiales en ningún momento se hicieron acompañar de testigos que pudieran corroborar su dicho. Aunado a ello con relación al ciudadano ERNESTO DANIEL CASTELLANO, se le incautó una bolsita elaborada en tela que contenía treinta y cuatro (34) envoltorios de presunta droga denominada marihuana arrojando un peso bruto aproximada de trece (13) gramos, la Jueza no individualizo los delitos y por dicha cantidad se considera menor cuantía. En virtud de lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados se podrá evidenciar que no se encuentran llenos los extremos legales contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y la necesidad de concurrir entre sí dichos numerales para su procedencia y así lograr acordar la libertad de mis defendidos, lo cual solicito se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia ordenen la libertad inmediata de mis representados…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 07 de enero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los imputados JAVIER MOISES ASCANIO DELION, DEIVIS JOSE PRIMERA GRATEROL y ERNESTO DANIEL CASTELLANO LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como por la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, para los ciudadanos DEIVIS JOSE PRIMERA GRATEROL y ERNESTO DANIEL CASTELLANO LOPEZ, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y para el ciudadano JAVIER MOISES ASCANIO DELION en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Vista la aprehensión de lOS (sic)ciudadanos imputados este tribunal hace la siguiente consideración entorno a la misma ya que, los hoy imputados, fueron debidamente impuesto de sus derechos, igualmente de conformidad con la sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala en la sentencia Nº 521, de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan por el dictamen judicial del Juez de Control y con las sentencias Nº 2176, de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y Nº 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia, ni orden judicial en una causa penal. En tal sentido, SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DEIVIS JOSE PRIMERA GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.273.085 Y ERNESTO DANIEL CASTELLANO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.802.569, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el presente caso, si bien es cierto, la aprehensión de los hoy imputados no se produjo de manera flagrante en la comisión del delito, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden judicial de aprehensión, no es menos cierto que, del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en el delito que hoy le es atribuido, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que sea decretada una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido, toda vez que para quien aquí decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano JAVIER MOISES ASCANIO DELION, titular de la cedula de identidad N° 20.587.870, de conformidad con el articulo 242 numeral (sic) 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones periódicas cada 15 días, por ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición expresa de reunirse con dos o mas (sic) personas en el Estado Vargas, declarando parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Publico (sic) y sin lugar la solicitud de la defensa, toda vez que solicito la libertad sin restricciones. SEXTA: Se designa como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, (PGV), San Juan de los Morros, estado Guárico. SEPTIMA: Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias…” Cursante a los folios 13 al 16 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente en el presente caso no se encuentran hasta este momento procesal llenos los extremos legales contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen fundados elementos de convicción para estimar que hayan sido autores o partícipes en la comisión de tales hechos, por otra parte, alega que no hay testigo presencial que avale o confirme lo dicho por los funcionarios policiales y en consecuencia solicita que se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar sea decretada la Libertad Sin Restricciones a sus patrocinados.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 06 de enero de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas. Cursante a los folios 03 al 04 del expediente original.

2. ACTA DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 06 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde deja constancia de la incautación de:

A.- Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 SPL, con unos dígitos en el puente móvil 65441, con las tapas de la empañadura elaborada en madera color marrón, contentivo en sus alveolos con dos (02) balas sin percutir. B.- Dos (02) envoltorios elaborado en material sintético de color negro (tipo bolsa) contentivo en su interior de un polvo blanco de fuerte olor presunta droga denominada cocaína. C.- Una (01) bolsita elaborada en tela color fucsia contentiva en su interior de treinta y cuatro (34) envoltorios elaborado en papel de color blanco en forma de cigarrillos, con restos de semilla y vegetales de color verduzco, de fuerte olor presunta droga denominada marihuana. D.- Una (01) balanza de color plateado marca Gomjar. Cursante a los folios 08 y 09 del expediente original.

3.- ACTA VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS de fecha 06 de enero de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la sustancia incautada: “…Primero: Dos (02) envoltorios elaborado en material sintético de color negro (tipo bolsa) contentivo en su interior de un polvo blanco de fuerte olor presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de ciento cuarenta y cuatro gramos (144,00 grs.) Segundo: Una (01) bolsita elaborada en tela color fucsia contentiva en su interior de treinta y cuatro (34) envoltorios elaborado en papel de color blanco en forma de cigarrillos, con restos de semilla y vegetales de color verduzco, de fuerte olor presunta droga denominada marihuana, arrojando un peso bruto de trece gramos (13,00 grs)…” Cursante al folio 10 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta de investigación penal, de fecha 06 de enero de 2016, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se encontraban haciendo un recorrido policial por el sector el Rincón, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, cuando recibieron llamada radiofónica por parte de la Sala Situacional de la Policia del Estado Vargas, indicando que en el sector el Guarataro, parte alta, se encontraban varios ciudadanos portando armas de fuego y distribuyendo sustancia estupefacientes y psicotrópicas, por tal motivo se trasladaron los funcionarios hasta el referido lugar, observando a cierta distancia a varios ciudadanos con actitud sospechosa los cuales emprendieron huída y solo uno de ellos que presenta discapacidad en la pierna izquierda se quedó en el lugar, con las siguientes características físicas: de tez morena, de contextura delgada, estatura media, vestido con una bermuda de cuadro color gris, camisa de color rosada, posteriormente se le dio alcance a otro de los ciudadanos el cual es de tez clara, estatura media, contextura delgada, vestido con un short de color rojo y una camisa blanca, seguidamente los funcionarios solicitaron apoyo ya que los demás evadidos presuntamente portaban armas de fuego, logrando aprehender a cierta distancia a un tercer ciudadano el cual es de tez morena, estatura media, contextura delgada, vestido para el momento con un short de color negro y camisa de color verde. Al realizársele revisión corporal se le incauto al primero de los nombrados en el bolsillo derecho del short dos (2) envoltorios elaborados en material sintético, de color negro, tipo bolsa, contentivos de un polvo de color blanco de fuerte olor de presunta droga de la denominada COCAINA, arrojando un peso bruto de ciento cuarenta y cuatro gramos (144 gr.) y una balanza de color plateado, marca GOMJAR, quedando identificado como DEIVYS JOSE PRIMERA GRATEROL, al segundo, en la pretina del short un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, modelo 6.0, calibre 38 SPL, quedando identificado como ASCANIO DELION JAVIER MOISES y al tercer ciudadano una (1) bolsita elaborada en tela de color fucsia, contentiva de treinta y cuatro (34) envoltorios elaborados en papel de color blanco en forma de cigarrillos, con restos de semillas y vegetales de color verdusco, de fuerte olor de presunta droga denominada MARIHUANA, arrojando un peso bruto de TRECE GRAMOS (13 gr.), quedando identificado como ERNESTO DANIEL CASTELLANO LOPEZ, por tal motivo se les practicó la aprehensión.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura el delito de TRAFÍCO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como los elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el referido ilícito, ya que al momento de la aprehensión del ciudadano DEIVIS JOSÉ PRIMERA GRATEROL, tenía presuntamente en su posesión : dos (02) envoltorios elaborado en material sintético de color negro (tipo bolsa) contentivo en su interior de un polvo blanco de fuerte olor presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de ciento cuarenta y cuatro gramos (144,00 grs.), quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es TRAFÍCO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DEIVIS JOSÉ PRIMERA GRATEROL, por la presunta comisión del delito de TRAFÍCO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, en cuanto al ciudadano ERNESTO DANIEL CASTELLANO LOPEZ, se observa que revisada la causa principal, consta que del folio sesenta y ocho (68) al sesenta y nueve (69), se avista decisión dictada por el Juzgado a quo el día 02 de mayo de 2016, en la que emitió, entre otras cosas, el siguiente pronunciamiento:

“…Se dicto fallo en el cual se declara CON LUGAR la solicitud del Defensora Pública, en el sentido de que le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su a su defendido ERNESTO DANIEL CASTELLANO LOPEZ, en virtud de que variaron las circunstancia por la cual le fue decretada Medida Privativa de Libertad y en consecuencia se le impone las medida cautelar prevista en el ordinal (sic) 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación cada treinta (30) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. En consecuencia, líbrese el correspondiente oficio, anexo boleta de excarcelación…”

De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado a quo en fecha 02 de mayo de 2016, dictó decisión mediante la cual impuso al ciudadano ERNESTO DANIEL CASTELLANO LOPEZ la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la correspondiente boleta de excarcelación, razón por la cual esta Alzada estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos, en contra de la decisión de fecha 07 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, por haber cesado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba en contra del referido imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al alegato de la defensa, de que no existe testigo presencial que avale o confirme que el imputado cometiera el hecho punible, ello no es óbice para que los funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, procedieran a realizar la aprehensión del imputado de autos, ya que al momento en que los funcionarios le realizaron la inspección corporal, tenía presuntamente en su posesión dos (02) envoltorios elaborado en material sintético de color negro (tipo bolsa) contentivo en su interior de un polvo blanco de fuerte olor presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de ciento cuarenta y cuatro gramos (144,00 grs.), no obstante como estamos en una fase primigenia del proceso, esta situación, conforme a las diligencias que practiquen las partes en el desarrollo del proceso, pudiera variar si tal fuera el caso, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha en fecha 07 de enero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa de Libertad al ciudadano DEIVIS JOSÉ PRIMERA GRATEROL, identificado con la cédula Nº V-19.273.085, por la presunta comisión del delito de TRAFÍCO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano ERNESTO DANIEL CASTELLANO LOPEZ, identificado con la cédula Nº V-24.802.569, contra la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa de Libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFÍCO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ello en virtud que en fecha 02 de mayo de 2016, el Juzgado A le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al prenombrado ciudadano, cesando así la medida Privativa de Libertad que pesaba en su contra.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


EL JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

JVM/Dariana
WP02-R-2016-000038