REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de julio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2015-001692
Recurso WP02-R-2016-000210


Corresponde a esta Alzada conocer el Recurso de Apelación interpuesto la Abogada Norma Carrero, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los funcionarios y funcionarias Policiales del estado Vargas de los ciudadanos HENDER JESÚS DÍAZ HERRERA y DEIVI MANUEL ANGARAN TORREALBA, identificados con las cédulas Nros. V-20.190.106 y 19.444.281 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/03/2016, mediante la cual impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 176 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

la Abogada Norma Carrero, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los funcionarios y funcionarias Policiales del estado Vargas, expuso entre otras cosas:

“… Se desprende de las actas que rielan al expediente que la presunta víctima interpone una denuncia tres horas después de haberse suscitado una situación sospechosa en relación a la misma, que en su denuncia pone de manifiesto unos hechos que además de contradictorios no pueden ser corroborados por persona alguna ya que NO HUBO LA PRESENCIA DE TESTIGOS, que pudieran corroborar los dichos y de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no se desprende delito alguno. Por tanto no comprende esta Defensa como el Tribunal Cuarto en funciones de Control no desestimó la imputación hecha por la Representación Fiscal y en lugar de decretar la libertad sin restricciones decreto (sic) unas medidas sustitutivas que de igual forma causan un gravamen irreparable a mis defendidos ya que los mismos son funcionarios policiales activos y la no desestimación de los hechos son suficientemente debatidos en la audiencia oral trae como consecuencia la apertura de un procedimiento de ascenso de los cuales son acreedores los funcionarios policiales. Ciudadanos Magistrados la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar respectivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con solo señalamientos indeterminados como ha sucedido en la presente causa, para decretar una medida restrictiva de libertad o para asegurar las resultas del proceso, no debemos tener como premisa solamente que se le señale de participar en un hecho grave, sino que además de eso debe constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa, permitiendo esta situación, poniendo en peligro el principio de seguridad jurídica que debe privar en toda actuación judicial (…) toda vez que no existiendo elementos de convicción, ni testigos que corroboren el dicho de la víctima y de los funcionarios policiales, mal pudiéramos aseverar que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, siendo necesario en consecuencia ordenar la Libertad sin restricciones de los citados ciudadanos lo cual solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones al conocer el presente recurso…” Cursante a los folios 01 al 04 del cuaderno de incidencias.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 22/03/2017, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…Encontrándonos en la oportunidad procesal pertinente, este Representante Fiscal, pone a la disposición de este respetado Juzgado, a los ciudadanos Lagaran Torrealba Deivis Manuel, titular de la cédula de identidad N° V-19.444.281; y Díaz Herrera Ender Jesús, titular de la cédula de identidad N° V-20.190.106; quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Oficina de Respuesta a la (sic) Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del estado Vargas; el día sábado, veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciséis (2016), a las seis y cincuenta horas de la tarde (06:50 p.m.); en razón a la privación ilegitima realizada en contar del ciudadano Lugo Dorian, quien aproximadamente a las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.), al momento que se trasladaba por las adyacencias de la avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Parroquia Caraballeda; fue abordado por los funcionarios Lagaran Torrealba Deivis Manuel y Díaz Herrera Ender Jesús, los cuales se trasladaban cada uno, en un (01) vehículo tipo moto, de color negro; funcionarios los cuales, procedieron a indicarle al ciudadano Lugo Dorian, que los mismo (sic) lo estaban buscando, por cuanto tenían una denuncia, que él se encargaba de realizar abortos, por lo que debía entregar una cierta cantidad de dinero para su libertad. Posteriormente hacen acto de presencia dos (02) funcionarios, abordo de un vehículo, marca Toyota, modelo Corola, color blanco; los cuales conjuntamente con los funcionarios Lagaran Torrealba Deivis Manuel y Díaz Herrera Ender Jesús, procedieron a hacerlo abordar de manera involuntario a (sic) la unidad radio patrullera, trasladándose directamente a la Coordinación Policial Este de la Policía del estado Vargas, ubicada en el sector de Camuriochico (sic); lugar donde dejado (sic) en el estacionamiento un tiempo aproximado de cinco minutos, observando el momento en que los funcionarios revisaban su vehículo automotor; posteriormente fue trasladado a un cuarto que conforma las instalaciones de la mencionada Coordinación Policial, y luego de una espera de treinta (30) minutos, fue dado de libertad (…)Seguidamente se le cede la palabra al imputado HENDER JESUS DIAZ HERRERA, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado DEIVI MANUEL ANGARAN TORREALBA, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar, es todo” (…) Oídas las exposiciones de las partes y acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176, encabezamiento, del Código Penal, igualmente existen elementos de convicción suficientes y concordantes para considerar que los mencionados imputados, han sido presuntos autores en su comisión, sin embargo, dada la pena que puede llegar a imponerse aunado a que no consta en autos, elemento alguno para considerar que los imputados no hayan tenido buena conducta predelictual, considera este Tribunal suficiente imponer medidas cautelares las cuales garantizan las resultas del proceso. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa acerca del decreto del sobreseimiento de la causa, es importante resaltar que en esta fase procesal, el mismo debe ser consecuencia o bien de la culminación de la misma en forma de acto conclusivo por parte del Ministerio Público o bien derivado del trámite de alguna de las excepciones consagradas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose que esta audiencia tiene como finalidad la revisión de los presupuestos de la detención, su notificación judicial a los imputados y consecuente derecho a la defensa de los mismos para determinar en definitiva si hubo presunta comisión de delitos y responsabilidad en el mismo, como anteriormente se dejó establecido. Por otra parte, igualmente en cuanto al petitorio de que se inste al Ministerio Público a investigar la actuación del superior jerárquico de los hoy imputados, este Tribunal carece de facultades para ejecutar tal pedimento toda vez que es la representación fiscal como titular del ejercicio de la acción penal a la (sic) que le corresponde investigar la veracidad de los hechos a los fines de la realización del objeto del proceso. Es por lo cual este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos HENDER JESUS DIAZ HERRERA y DEIVI MANUEL ANGARAN TORREALBA, plenamente identificados al inicio de la presente acta, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede del Alguacilazgo cada quince (15) días, a registrar su presentación a través del sistema de captahuellas y con prohibición expresa de acercarse a la victima y su entorno familiar...” Cursante a los folios 17 al 21 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que el criterio de la recurrente en el presente caso, se fundamenta principalmente en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de sus representados se subsuma en la comisión del delito impugnado. De igual manera, alega que no existen testigos presenciales del hecho que corroboren el dicho de la víctima, siendo éstas las razones por las cuales solicita se decrete la libertad sin restricciones a los ciudadanos ENDER JESUS DIAZ HERRERA y DEIVI MANUEL ANGARAN TORREALBA.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original corre inserto:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 22 de marzo de 2016, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en la cual se deja constancia las circunstancias en las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos HENDER JESUS DIAZ HERRERA y DEIVI MANUEL ANGARA TORREALBA. Cursante al folio 03 del expediente original.

2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 21 de marzo de 2016, rendida por el ciudadano LUGO DORIAN ante funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 08 del expediente original.

3- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de marzo de 2016, rendida por el ciudadano JOSE LUIS CASTRO TERAN ante funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 09 del expediente original.

4- REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS en la cual se deja constancia que se incautó: un (01) teléfono de marca Samsung y un (01) teléfono marca Blackberry. Cursante al folio 11 del expediente original.

De los elementos antes transcritos, se evidencia que conforme al acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Lugo Doria, el cual funge como víctima en la presente causa, manifiesta que en fecha 21 de marzo de 2016, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, se encontraba en su vehículo transitando por la avenida Luisa Cáceres de Arismendi camino a la Clínica Siempre, pues se desempeña como médico pediatra y se dirigía a dicha clínica a los fines de atender una emergencia, cuando fue abordado por dos funcionarios policiales que se encontraban a bordo de vehículos tipo moto, al identificarse ante éstos, los mismos le indicaron que sería detenido pues tenían pruebas que él era un médico que estaba solicitado y tenían conocimiento que se encargaba de practicar abortos. El ciudadano Lugo Dorian en varias oportunidades le manifestó a los funcionarios que él estaba dispuesto a colaborar con ellos en lo que solicitasen, negando en varias oportunidades las acusaciones que éstos le hacían, momento que los funcionarios aprovecharon para solicitarle la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000), esto a los fines que no fuese detenido. Asimismo, dichos funcionarios revisaron en varias oportunidades el vehículo de la víctima, indicándole que los instrumentos médicos que tenían eran usados para ejercer ilegalmente su profesión, aprovechándose de dicho argumento para requerirle nuevamente la cantidad de dinero antes mencionada, manifestándoles éste que no poseía esa cantidad de dinero en efectivo para ese momento y tampoco los poseía en su vivienda; es importante señalar que mientras mediaba con dichos funcionarios era amenazado constantemente, pues continuaban acusándolo de ser un médico corrupto y que si no colaboraba con el dinero que requerían el mismo sería detenido. Posteriormente lo llevaron a la Coordinación Policial del Este en donde estuvo unos veinte (20) minutos aproximadamente, momento en el cual y según entrevista rendida por el funcionario policial José Luis Castro Terán, el cual se desempeña como Jefe de Operaciones de dicho recinto, observó que dos funcionarios identificados como HENDER JESUS DIAZ y DEIVI MANUEL ALGARRAN, tenían retenido a un ciudadano y al vehículo del mismo, indicándoles que si dicha persona poseía sus papeles en regla debían dejarlo ir pues no había cometido delito alguno, liberando minutos después al ciudadano Lugo Doria; en virtud de los hechos antes descritos estiman quienes aquí deciden, que constan en actas suficientes y concordantes elementos de convicción que hasta este momento procesal hacen presumir que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados se subsume en la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad de Libertad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 176 del Código Penal, cumpliéndose con los requisitos exigidos en los numeral 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 176 del Código Penal, el cual establece una pena de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A TRES (03) AÑOS Y MEDIO DE PRISIÓN; en tal sentido, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que dada la entidad del hecho punible investigado solo se permite la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida Privativa de Libertad, tal como lo acordó el Juez A quo, estimando esta Alzada que los hechos objeto de este proceso pueden ser satisfechos con las medidas impuestas en razón de lo cual lo procedente y ajustado a Derecho es CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos HENDER JESUS DIAZ HERRERA y DEIVI MANUEL ANGARA TORREALBA, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 176 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos HENDER JESÚS DÍAZ HERRERA y DEIVI MANUEL ANGARAN TORREALBA, identificados con las cédulas Nros. V-20.190.106 y 19.444.281 respectivamente, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 176 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control en lo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del estado Vargas y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

EL JUEZ, LA JUEZ,

RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000210
JV/as