REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de julio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-002129
Recurso WP02-R-2016-000243

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario del estado Vargas de la ciudadana MARÌA DE JESUS MAYORA MAYORA, identificada con la cédula N° V-19.122.829, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/04/2016, mediante la cual le impuso LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, el Abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Considera esta Defensa Publica que en el presente caso no se encuentran dados los supuestos establecidos en los (sic) artículos (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a mi representada por las siguientes razones: En primer lugar, debo referirme a la calificación jurídica otorgada a los hechos por parte del Ministerio Público y que fue acogida por el Tribunal de la causa, siendo esta la de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido a criterio de la Defensa, no surgen elementos de convicción que acrediten la existencia de este tipo penal, tal como establece el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la declaración o denuncia de alguna persona, con la cual pudiera sugerirse que los objetos hallados en posesión de mi representado, no fueran de su propiedad o hayan sido obtenidos a través de un acto ilícito…Siendo, así, y atendiendo al principio de que existe la presunción de titularidad de un bien mueble a favor de quien lo posea, no hay razón alguna para alegar que mi representada se hurto los objetos a los que hace referencia el Ministerio Público, por lo que su aprehensión fue violatoria a todas luces, de principios y garantías Constitucionales como el debido proceso y la presunción de inocencia…De esta forma, se puede verificar claramente, que lo único que existe en el expediente de la causa, con lo que se pretende inculpar a mi representada, es la declaración de la ciudadana Wendy Wuileydy Hernández Lira agente de seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía…Pues bien, la versión por la Agente de Seguridad, no fue corroborada con la declaración de alguna persona que pudiera dar fe de tal relato…por lo que no existen plurales y concordantes elementos de convicción que pudieran acreditar la comisión de un hecho punible, y mucho menos, que mi representada fuera responsable del mismo…Solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta a mi patrocinada MARÍA DE JESUS MAYORA MAYORA y en su lugar decrete LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control , estadal y Municipal de este Circuito Judicial en fecha 09 de Abril de 2016, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” (Cursantes en los folios 01 al 04 de la incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 09/04/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado (sic): MARIA DE JESUS MAYORA MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.122.829, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO POR EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1º (sic) del Código Penal en ese sentido se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana MARIA DE JESUS MAYORA MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.122.829, contenida en el ordinal (sic) 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada TREINTA (30) días ante la sede de la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, declarando sin lugar la petición de la defensa en la cual solicita se acuerde la Libertad sin restricciones de su defendido, toda vez que de las actuaciones se desprende de las actuaciones que consta acta policial que indica las circunstancias, de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente acta queda fundamentada, conforme a la sentencia 151 dictada por el Magistrado Francisco Carrasquero, en Sala Constitucional, en fecha 23-03-2012, Se dan por notificadas las partes conforme lo establece el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 11:30 horas de la MAÑANA. Terminó, se leyó y firman conforme…” (Cursante a los folios 27 al 30 del expediente original).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del Defensor para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta hasta este momento procesal fundados y sólidos elementos de convicción para estimar que su defendida tomara parte en el delito imputado por el Ministerio Fiscal, así también alega que la aprehensión de su defendida se evidencia violación a todas luces de principios y garantías Constitucionales, toda vez que no consta en actas la presencia de testigo alguno que pueda acreditar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produce el hecho punible, ya que solo existe la declaración de la agente de seguridad, no siendo esto suficiente para acreditar a su representada la comisión del presunto hecho punible, razón por lo cual solicita el recurrente sea revocada la decisión recurrida y se decrete la Libertad Sin Restricciones de su patrocinada.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de abril del 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 45 Vargas-Destacamento N° 451 Segunda Compañía del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión de los procesados de autos. (Cursante a los folios 03 al 06 del expediente original).

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de abril del 2016, rendida por la ciudadana PEREZ WENDY WUILEYDY HERNÁNDEZ LIRA, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 45 Vargas-Destacamento N° 451 Segunda Compañía del estado Vargas. (Cursante a los folios 06 al 08 del expediente original).

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de abril del 2016, rendida por el ciudadano WILMAN JOSÉ GONZÁLEZ CHACON, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 45 Vargas-Destacamento N° 451 Segunda Compañía del estado Vargas. (Cursante a los folios 09 al 10 del expediente original).

4.- FORMULARIO DE ASISTENCIA AGENTES DE SEGURIDAD AVSEC, de fecha 08 de abril de 2016, de la empresa SUNDANCE, en la cual dejan constancia de la asistencia de la ciudadana MARÍA DE JESUS MAYORA MAYORA, a su lugar de trabajo el día jueves 07 de abril de 2016. (Cursante al folio 18 de la causa original).

5.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 07 de abril del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 45 Vargas-Destacamento N° 451 Segunda Compañía del estado Vargas, donde dejan constancia lo siguiente:“…Un bolso de mano contentivo en su interior de Un estuche de pintura para damas, bisuterías de damas, Dos cepillos de peinar, Un estuche de lentes, Un teléfono celular marca Vtelca, Un organizador de tarjetas bancarias y Una porta chequera, Una tarjeta del Banco Banesco, Dos tarjetas del parque y Un carnet DICA de pasante de la empresa de servicios SUNDANCE…Un estuche de perfume marca Millón, Un envase plástico contentivo de Arequipe nutella, Un bolso de tela, una tasa plástica, Un estuche contentivo en su interior una tabla electrónica marca Sophix, modelo TAB-730G…” (Cursante a los folios 21 al 25 de la causa principal).

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra evidenciado conforme al Acta de Investigación Penal, que en fecha 07 de abril de 2017, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 451 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el punto de control la Bolívar, ubicado dentro de la Zona Primera de las Antiguas Instalaciones de la Aduana Aérea de Maiquetía, a las adyacencias del almacén General de Depósitos Corporación P.G, fueron abordados por una ciudadana quien se identificada como WENDY WUILEYDY HERNANDEAZ LIRA, indicando que en horas de la noche se encontraba cumpliendo funciones de agente de seguridad del Instituto Aeropuerto Simón Bolívar, encargada de realizar el chequeo, revisión de vehículos y personas que ingresan a la zona estéril del Aeropuerto Sector Eco 1 alcabala Bolívar del Aeropuerto Simón Bolívar, manifestó que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se presento una ciudadana de nombre MARIA DE JESUS MAYORA MAYORA, quien desempeña funciones en la empresa “SIACA” la cual presta los servicios a los vuelos internaciones, carga y descarga de equipaje, mantenimiento de aeronaves y que se dirigía a laborar en los almacenes de Ven Was, ubicado en la zona estéril antes mencionada, motivo por el cual se procedió a efectuar el chequeo corporal rutinario no evidenciándose en sus pertenencias objetos prohibidos para el ingreso al área estéril o equipos electrónicos, por lo que se le permitió el acceso a la misma. Posteriormente, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche del mismo día, la ciudadana MARIA DE JESUS MAYORA MAYORA, culmino su labor y procedió a retirarse, saliendo por el sector “Eco 1” alcabala Bolívar y al momento de realizar la revisión correspondiente, observa que la misma tenía entre su bolsito de comida debajo de la tasa para la comida un estuche de color negro y gris, en el se encontraba una tablet de color negro marca sophix, razón por la cual la funcionaria le preguntó de quién era la tabla, manifestando que era de ella y que se la habían retenido los guardias de eco 5 (alcabala de Cojedes), hace aproximadamente cinco días, luego se contradecía cada vez más en las preguntas formuladas en la revisión, cambiando la versión de los hechos, motivo por el cual la funcionaria quien le practicó la revisión, inmediatamente pone en conocimiento a la Guardia de la Alcabala Vieja, pasando el procedimiento a los funcionarios Destacamento Nº 451 de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, motivo por el cual los funcionarios procedieron a trasladarse a la casilla de seguridad del personal del Instituto del Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía, una vez en sitio, lograron observar a una ciudadana de nombre MARÍA DE JESUS MAYORA MAYORA, solicitándole los funcionarios a la agente de seguridad ciudadana WENDY HERNÁNDEZ, que le practicara la inspección corporal correspondiente a las pertenencias personales, logrando incautarle en un bolso de mano un estuche de pintura para damas, bisuterías de damas, dos cepillos de peinar, un estuche de lentes, un estuche de perfume, un teléfono celular marca Vetelca, un organizador de tarjetas bancarias y una porta chequera, una tarjeta del Banco Banesco, dos tarjetas del parque y un carnet SICA de pasante de la empresa de servicios SUNDANCE, un estuche de perfume marca Millón, un envase plástico contentivo de Arequipe nutella, un bolso de tela, una tasa plástica, un estuche contentivo en su interior una tabla electrónica marca Sophix, modelo TAB-730G, por lo cual los funcionarios actuantes le preguntan a la ciudadana MARÍA DE JESUS MAYORA, de quien eran las pertenencias incautadas, a lo cual responde que las prendas y la tasa de comida son sus pertenencias y en lo que respecta la Tablet electrónica se la sembraron en el bolsito de llevar la comida en el almacén, con relación a la Nutella fue un regalo que le hicieron en el almacén de SIACA y el perfume lo llevo de su casa para regalarlo a un amigo del almacén llamado William, en relación a esto los funcionarios procedieron a trasladarse hasta la rampa N° 28 a fin de localizar a dicho ciudadano, una vez en el lugar, proceden los funcionarios hacerle llamado al ciudadano William, quien se identifico como William José González Chacón, indicando que efectivamente había traslado a una ciudadana hasta la alcabala Bolívar por instrucciones de su supervisor Miguel Melo, seguidamente los funcionarios se trasladaron hasta la Segunda Compañía del D-451 con el referido ciudadano donde se encontraba la imputada, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a efectuar la detención de la ciudadana incursa en el hecho; evidencias estas que se desprenden de las actas de investigación policial, de entrevistas y del registro de cadenas de custodias de evidencias físicas, en consecuencia consideran quienes aquí deciden que en este momento procesal se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, desechándose los alegatos del defensor sobre la falta de elementos de convicción, ya que efectivamente la agente de seguridad es conteste en afirmar que la imputada de autos al ingresar al Sector Eco 1 alcabala Bolívar, no poseía ningún tipo de equipo electrónico en sus pertenencias personales y al egresar del mismo tenía en el bolso de la comida una tablet y otros objetos.

Por otro lado, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 primer aparte ejusdem, que establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión; por lo que debe aplicarse el procedimiento previsto en el artículo 354 del Texto Adjetivo Penal, referido a los delitos menos graves y en consecuencia conforme al artículo 355 ejusdem debe imponerse Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, tal y como lo hizo el Juzgado A quo, el cual le impuso a la ciudadana MARÌA DE JESUS MAYORA MAYORA la prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el A quo. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, debe esta Alzada emitir pronunciamiento en cuanto a la denuncia del Defensor, mediante la cual alega que no existe flagrancia en la aprehensión de su defendida ni orden de aprehensión, por lo que su detención vulnero lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En relación a este alegato, la Alzada considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”

Asimismo tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”
Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, así como para estimar que la ciudadana MARÌA DE JESUS MAYORA MAYORA, es autora o participe en la comisión del mismo, razón por la cual se desecha el alegato del defensor.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta con voto salvado el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana MARÌA DE JESUS MAYORA MAYORA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numeral 1 del artículo 453 del Código Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO D.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

WP02R-2016-000243
RAB/dr.-