REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de julio de 2017
206° y 157°
Asunto Principal WP02-P-2016-002301
Recurso WP02-R-2016-000259
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FRANZULYMARIN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano KELVIN ABRAHAN ANGULO LA CRUZ, identificado con la cédula N° V-16.095.721, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/04/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la abogada FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“...Efectivamente ciudadanos Magistrados, mi defendido fue puesto a la orden del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 21-04-2016, por haber sido aprehendidos (sic) por funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo que el Tribunal de la causa admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión del delito antes mencionado, considerando esta defensa que la conducta desplegada por mi representado no encuadra dentro del tipo penal que fue precalificado, toda vez que se desprende de las victimas que señalan de manera expresa que un sujeto se introdujo en el interior de la vivienda, al momento de la aprehensión y posterior revisión corporal, aparentemente le fue incautado una cámara fotográfica, que dice uno de ellos que es de su propiedad, si bien es cierto esto, no es menos cierto que ninguna de las personas entrevistadas manifestó haber sido amenazado ni despojado directamente por mi defendido de la aludida cámara, para que se pueda configurar el delito de Robo Agravado considerando que tal precalificación jurídica se encuentra totalmente fuera de contexto legal anunciado, por cuanto las circunstancia de modo, tiempo y lugar encuadran dentro de la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en virtud que nunguno (sic) de los deponentes percato del momento en que mi patrocinado tomo la cámara, ni siquiera señala el sitio exacto donde supuestamente la cámara se encontraba, así como tampoco la persona que acredita ser dueño de la misma , ha demostrado si (sic) cualidad de tal, no tendiendo esta defensa certeza ni ninguna de las partes de este proceso de la veracidad de los dichos de esa persona, en consecuencia no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar el tipo penal precalificado, por ende solicito en caso de ser admitido un cambio de calificación jurídica, que se le imponga de una medida cautelar mano gravosa de la contenida en el ordinal (sic) 3o del artículo 242 ejusdem, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso, conforme al principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad consagrados en los artículos 8 y 9 ibidem...Ahora bien la defensa considera, sin ánimos de querer admitir responsabilidad de mi representado en los hechos, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodea el hecho imputado, encuadran perfectamente dentro de una de las formas inacabadas de delito como lo es LA FRUSTRACION, conforme a lo previsto en el artículo 80 del Código Penal, y así solicito sea decretado por este Tribunal y en consecuencia le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el numeral 3° (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...Esta defensa solicita muy respetuosamente...que LO ADMITAN por ser procedente y en la definitiva DECLAREN CON LUGAR el mismo y como consecuencia de ello REVOQUEN la medida preventiva privativa de libertad dictada en contra de mi representado ciudadano KELVIN ABRAHAN ANGULO LA CRUZ y en su lugar DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o en su defecto, UN CAMBIO DE CALIFICACION JURÍDICA A HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y le imponga una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, modificando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones Control de este Circuito Judicial en fecha 21-04-2016, por no existir peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad como lo prevé los artículos 237y 238 de nuestro Código Adjetivo Penal...“ Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 21/04/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“...PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado: KELVIN ABRAHAN ÁNGULO LA CRUZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1o (sic) de la Carla Magua y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano KELVIN ABRAHAN ANGULO LA CRUZ, identificado con la cédula de identidad N° V-l6.095.721; por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambo del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR las solicitudes de la Defensa Publica en relación al cambio de calificación por considerar esta Juzgadora que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita ya que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho que se le atribuye en este acto. QUINTO. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial 26 de Julio, San Juan de los Morros, estado Guárico...” Cursante a los folios 15 al 19 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en asegurar que no se encontraban llenos los extremos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por su representado no encuadra dentro del tipo penal que fue precalificado por el Ministerio Público, toda vez que existe contradicción en las entrevistas rendidas por los supuesto testigos y victimas del caso. Así también, sin admitir responsabilidad por parte del imputado de auto, requiera sea considerado un cambio de calificación al delito de Hurto Agravado en grado de Frustración, por lo que solicita que se decrete la Libertad Sin Restricciones de su patrocinado o en su defecto se sustituya la medida impuesta por cualquiera de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL N° PEV-DIEP-04-251-16 de fecha 20 de abril de 2016, suscrita por funcionario adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 03 del expediente original.
2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 20 de abril de 2016, formulada por la ciudadana RODRIGUEZ ROSA, en su condición de VÍCTIMA, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 05 del expediente original.
3. ACTA DE DENUNCIA de fecha 20 de abril de 2016, formulada por el ciudadano GONZÁLEZ JOSE, en su condición de VÍCTIMA, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 07 del expediente original.
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de abril de 2016, rendida por la ciudadana DÍAZ ANGELA, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 09 del expediente original.
5. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas fecha 20 de abril de 2016, suscritas por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la colección de un arma de blanca tipo cuchillo, Un bolso tipo morral contentivo en su interior de una cámara fotográfica, marca SAMSUNG y Un estuche marca SAMSUNG. Cursantes al folio 11 del expediente original.
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que conforme al Acta Policial, en fecha 20 de abril de 2016, funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido a todo lo largo de la Parroquia Caraballeda, estado Vargas, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, reciben una llamada vía radiofónica por parte de la sala situacional de la Policía del Estado Vargas, indicando que se trasladaran al sector de Los Corales, Parroquia Caraballeda, estado Vargas específicamente en la Tercera transversal, cuando observaron a un grupo de personas que se encontraban denunciando la perpetración de un hecho punible, siendo abordados por unos ciudadanos identificados como Rosa Rodríguez, José González y Ángela Díaz, indicando que un sujeto con un cuchillo se había introducido en el interior de su vivienda y entre ellos mismos lograron retenerlo y neutralizarlo, razón por la cual los funcionarios se percatan que efectivamente se encontraba un ciudadano de tez moreno, estatura media, contextura delgado, vestido para el momento con una camisa mangas cortas, de color roja con cuadros y una bermuda de franjas de color negro con anaranjado al notar la presencia policial opto por tomar una aptitud nerviosa, procediendo a identificarse como funcionario, indicándole al mismo que sería objeto de una inspección corporal incautándole a la altura de la cintura, un arma blanca tipo cuchillo, un bolso tipo morral contentivo en su interior de una Cámara fotográfica y un Estuche ambos marca SAMSUNG, quedando identificado como ANGULO DE LA CRUZ KELVIN ABRAHAM, siendo señalado este ciudadano retenido preventivamente por los denunciantes, como quien momentos antes irrumpió en su vivienda y sustrajo el artículo ante mencionado el cual fue reconocido por la víctima como el objeto que previamente le habían sustraído, lo cual se corresponde con lo asentado en las Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, además consta acta denuncia de fecha 20/04/2016 formulada por la ciudadana Rosa Rodríguez, quien manifestó ser la víctima y que el sujeto retenido había ingresado en su vivienda portando un arma blanca tipo cuchillo y al notar la presencia de su esposo de nombre José González, intento agredirlo con el arma blanca que portaba logrando así sustraer de la vivienda una cámara fotográfica marca SAMSUNG perteneciente a la denunciante. En este sentido, advierte esta Alzada, que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ANGULO LA CRUZ KELVIN ABRAHAM es autor o partícipe del mencionado delito, desechándose de esta manera los alegatos de la defensa sobre el cambio de calificación jurídica a Hurto, ya que el imputado conforme a los elementos de convicción se encontraba portando un arma blanca al momento de ejercer su acción delictual.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si los delitos atribuidos por la Oficina Fiscal, contemplan una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no solo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem; en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KELVIN ABRAHAN ANGULO LA CRUZ, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/04/2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KELVIN ABRAHAN ANGULO LA CRUZ, identificado con la cédula N° V-16.095.721, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000259