REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de julio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-001476
Recurso WP02-R-2016-000289
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JHON PIZZANO, en su carácter de Defensor Público Noveno Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano OSCAR ALEXANDER DIAZ GUATACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-27.858.872, contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Pena, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el Abogado JHON PIZZANO, en su carácter de Defensor Público Noveno Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano OSCAR ALEXANDER DIAZ GUATACHE, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Esta Representación manifiesta de forma categórica que estamos en presencia de una violación de lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que, primeramente los funcionarios actúan en relación a un señalamiento hecho por una persona anónima y luego, hacen la aprehensión por una investigación abierta desde el año 2014 en contra de mi defendido, cuando aún no se ha dado por culminada y el Ministerio Público no ha hecho uso de sus formalismos ni atribuciones como el titular de la acción penal para solicitar por la vía judicial y jurisdiccional la aprehensión de mi patrocinado…Posteriormente, una vez evaluadas las actuaciones que rielan en el expediente; esta Defensa logra percatarse que los ciudadanos que señalan por el hecho cometido, corresponden al nombre de César y el otro sujeto por el seudónimo de “Magul”, siendo así, que mi representado no es plenamente individualizado e identificado e identificado (sic) en el transcurso de unas investigaciones que iniciaron hace aproximadamente 22 meses, ya que no es la identificación de mi defendido. En el folio 8 en el acta de entrevista al testigo que lleva por nombre Alexander Martínez; señala éste, que el sujeto activo que dispara en contra de la humanidad del hoy occiso, es el ciudadano César; quien portaba un arma larga conocida como escopeta…El testigo antes mencionado, indica que mi representado para el momento del hecho portaba un arma de fuego corta y estando en compañía de César quien portaba un arma de fuego larga (escopeta), acciona en contra de la humanidad de Darwin Salcedo (hoy occiso), en varias oportunidades. Ahora bien, desde el folio 18 al 24, se puede observar, las impresiones fotográficas, tomadas al cadáver y se evidencia que las heridas hechas fueron realizadas por un arma de fuego larga. En el folio 30 se puede ver una impresión fotográfica donde las evidencias son cartuchos de un arma larga. En ninguna de las diligencias ni en las actuaciones adelantadas por el órgano de investigación, se evidencia el uso de un arma de fuego corta, que según el testigo, la usaba mi representado…Estamos en presencia de una investigación que no cuenta con elementos ni plurales ni suficientes que permitan mantener a mi defendido sujeto al proceso con una medida privativa de libertad, pues solo existe el dicho de los funcionarios actuantes sin tener otro elemento que vincule a mi defendido con la comisión de algún hecho punible…Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, Admitan el presente Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE FUE IMPUESTA A MI DEFENDIDO OSCAR ALEXANDER DIAZ GUATACHE, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los (sic) numeral 2 del artìculo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal con la imposición de dicha medida por el hecho acogido en la Audiencia Para Oír al Imputado…”. Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 15-03-2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación dada por el Ministerio Publico (sic) en cuanto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Darwin Jesús Salcedo Viera, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en perjuicio del ciudadano Andrés Salcedo Viera y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano OSCAR ALEXANDER DÌAZ GUATACHE, titular de la cédula Nº V-27.858.872, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada la libertad sin restricciones. Toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, la cual prevé pena privativa de libertad. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario RODEO III, estado Miranda…”.Cursante a los folios 61 al 66 de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación interpuesta por la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que se contraen el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo existe el dicho de los funcionarios actuantes sin tener otro elemento que vincule a su defendido con la comisión de algún hecho punible.
Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de marzo de 2016, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano OSCAR ALEXANDER DIAZ GUATACHE. Cursante a los folios 01 al 02 de la primera pieza del expediente original.
2.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 26 de mayo de 2014, informando que en el Barrio Aeropuerto, Sector los postes, parte alta, Parroquia Urimare, estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego. Cursante al folio 06 de la primera pieza del expediente original.
3.-INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 26 de mayo de 2014, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se trasladaron hasta el Sector Los Dos Poste, interior de una vivienda tipo rancho, Parroquia Urimare, estado Vargas, donde se deja constancia de: el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, tres (03) cartuchos de escopeta, (01) teléfono celular, (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia pardo rojiza de naturaleza hemática. Cursante a los folios 10 al 20 de la primera pieza del expediente original.
4.- INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 26 de mayo de 2014, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se trasladaros hasta el Depósito de Cadáveres perteneciente al Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, Parroquia Maiquetia, estado Vargas, se deja constancia de un cuerpo sin vida el cual presentó tres impactos de bala, quedando identificado como DARWIN JESUS SALCEDO VIERA. Cursante a los folios 21 al 24 de la primera pieza del expediente original.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26 de mayo de 2014, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de dos (02) segmentos de gasa colectada de las heridas del occiso, tres (03) cartuchos de escopeta calibre 12, una (01) tarjeta, cursante a los folios 25 al 33 de la primera pieza del expediente original.
6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 09 de mayo de 2014, suscrita por ARICRUZ RIVERO, Medico Antropólogo Forense de Vargas, donde se deja constancia del resultado de la Autopsia al ciudadano que en vida respondiera a nombre de DARWIN JESUS SALCEDO VIERA, causa de la muerte: FRACTURA DE CRANEO MULTIPLE CON ESTALLIDO CON NECROSIS HEMORRAGICA CEREBRAL Y PERDIDA DE MASA ENCEFALICA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLE EN HEMICARA IZQUIERDA Y FRACTURA ABIERTA DE CUBITO DERECHO. Cursante a los folios 35 al 37 del expediente original.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de mayo de 2014, realizada por el ciudadano ALEXANDER MARTINEZ, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 40 y 41 de la primera pieza del expediente original.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de mayo de 2014, realizada por la ciudadana MARIA VIERA, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 42 y 43 de la primera pieza del expediente original.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de mayo de 2014 realizada por el ciudadano ANDRES SALCEDO, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 44 y 45 de la primera pieza del expediente original.
10.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de junio de 2014, realizada por la ciudadana GENESIS GOMEZ, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 49 y 50 de la primera pieza del expediente original.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de junio de 2014, realizada por la ciudadana JENIFER DIAZ, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante as los folios 51 y 52 de la primera pieza del expediente original.
De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al Acta de Investigación Penal, en fecha 21 de noviembre de 2016, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se encontraban de labores de investigación en Barrio Aeropuerto, Sector Los Dos Postes, Vía Pública, Parroquia Urimare, Estado Vargas, cuando fueron abordados por una ciudadana quien no quiso aportar sus datos por temor a represalias, manifestando haber coincidido con un sujeto a quien se le conoce como “Magul”, e informando que el prenombrado ciudadano se encontraba involucrando en varios hechos delictivos en el precitado sector, indicando que en el mes de mayo del año 2014 “Magul” junto a Anderson Díaz, Chichi y César, le quitaron la vida al ciudadano DARWIN JESUS SALCEDO VIERA y lesionaron al hermano del hoy occiso, luego procedieron a realizar un recorrido por el sector logrando avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y evasiva por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal, no logrando obtener ningún objeto de interés criminalístico, consecutivamente se le solicitó su documentación, quedando identificado como OSCAR ALEXANDER DIAZ GUATACHE, aunado a esto cursan en las actas de investigación, las declaraciones de los ciudadanos Alexander Martínez, Andrés Salcedo y Génesis Gómez, quienes manifestaron estar presentes al momento que se dieron los hechos, ya que estaban sentados en las escaleras con el ciudadano Andrés Salcedo y observaron cuando Chichi, Anderson Cesar, y “Magul”, los dos últimos portando armas de fuego se acercaron al lugar donde ellos estaban reunidos y César le disparó al ciudadano Andrés Salcedo, quedando éste lesionado, luego se introdujeron en la vivienda donde presuntamente le quitaron la vida al ciudadano DARWIN JESUS SALCEDO VIERA, quienes emprendieron veloz huida, asimismo riela en las actas procesales la declaración de la ciudadana Díaz Jenifer quien entre otras cosas manifestó que su hijo Oscar Díaz es conocido como “Magul”, en vista de lo narrado y los señalamientos en contra del ciudadano retenido, se le aplicó la aprehensión. Ahora bien, Observa esta Alzada del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos permiten acreditar la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Darwin Salcedo (occiso), LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Andrés Salcedo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem; todo ello en razón de que actuaron a traición o sobreseguros y al haber quedado establecido que para la comisión del delito concurrieron dos personas armadas, sin poder establecer quien de ellos causó la muerte del ciudadano DARWIN JESUS SALCEDO VIERA, desechando los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción que puedan corroborar los hechos.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso como lo es de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de marzo de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OSCAR ALEXANDER DIAZ GUATACHE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Darwin Salcedo (occiso), LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Andrés Salcedo (lesionado) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano OSCAR ALEXANDER DIAZ GUATACHE, identificado con la cédula identidad Nº V-27.858.872, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Darwin Salcedo (occiso), LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Andrés Salcedo (lesionado) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000289
JVM/O.P.-