REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de julio de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2015-019949
Recurso WP02-R-2016-000350

Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RICARDO JOSE MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Decimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos LUIS ALBERTO JAIMES MOYA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.709.499 y ROGER ALEXIS JAIMES MOYA titular de la cédula de identidad Nro. V-20.784.833, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-06-2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3, y 4 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por el Abogado RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el Juez de la recurrida decreto una medida privativa de libertad contra mis representados, inobservado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere la presencia de elementos de convicción, (es decir, varios) para estimar la autoría o participación de los imputados en el hecho ilícito. En el caso que nos ocupa, no existe en contra de mis defendidos, suficientes elementos de convicción que conlleven a determinar que son autores o participes en los delitos que pretende imputar la fiscalía, como lo son: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, y esto fundamentado en el hecho de que no cursa en actas ningún elemento de convicción que haga presumir que mis representados tenga alguna participación en los hechos denunciados por el ciudadano FRANKLIN NIEVES…igualmente no consta en acta la declaración de algún testigo que corrobore el dicho de la supuesta víctima, ni existen videos del estacionamiento del aeropuerto, lo único que existe en actas es el dicho de los funcionarios policiales…Es importante destacar que para el momento procesal donde nos encontramos y con las pocas evidencias que rielan en el expediente de la causa, resulta cuesta arriba presumir que mis representados puedan tener responsabilidad alguna en la comisión de los delitos por los cuales fueron representados ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por lo que les solicito se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que no existe suficientes elementos de convicción para imponerle a mis patrocinados tan gravosa medida de coerción personal…Es por lo cual la defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…Solicito sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN…y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por considerar que no se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 236 en especial los contemplados en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar DECRETE LA LIBERTAD, a los ciudadanos LUIS ALBERTO JAIMES MOYA y ROGER ALEXIS JAIMES MOYA..." (Cursante a los folios 01 al 07 de la incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 10/06/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se acuerda ventilar la presente causa por la via del PROCEDIMEINTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 en relación con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánica Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y en este sentido se admite la calificación jurídica por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales (sic) 1, 2, 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor TERCERO: En cuanto a la solicitud de (sic) Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al Decreto de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el numeral 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos antes (sic) un hecho punible como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales (sic) 1, 2, 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, es por lo que se procede a DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad al contenido de los artículos 236, 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LUIS ALBERTO JAIMES MOYA, titular de la cédula de identidad Nro V-17.709.499 y ROGER ALEXIS JAIMES MOYA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.784.833. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en la presente causa, en la cual solicita sea impuesta de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III ubicado en el estado Miranda.…” Cursante a los folios 170 al 175 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del Defensor para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que contrae el contenido del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de sus defendidos en los hechos precalificados por el Ministerio Público, toda vez que a su criterio, observa que no consta en acta declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la supuesta víctima, ni existen videos del estacionamiento del aeropuerto, lo único que existe en actas es el dicho de los funcionarios policiales. En consecuencia, el recurrente solicita se declare con lugar, y se revoque la decisión recurrida y en su lugar se decrete la libertad, a los ciudadanos LUIS ALBERTO JAIMES MOYA y ROGER ALEXIS JAIMES MOYA.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 07 de octubre de 2015, rendida por el ciudadano FRANKLIN NIEVES ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Vargas. Cursante al folio 1 y su vto de la primera pieza del expediente original.

2.- REGULACION PRUDENCIAL de fecha 07 de octubre de 2015, suscrita por la experto Barbara Gómez, adscrita a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la experticia realizada sobre un vehículo automotor, marca TOYOTA, tres teléfonos celulares y cuatro maletas contentivas en su interior diversas ropas, una tablet, una impresora, un instrumento musical llamado OBOE, concluyendo que el valor total de los objetos es de Bs. 10.000.000,00. Cursante a los folios 3 y 4 de la primera pieza del expediente original.

3.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 2177 de fecha 07 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la inspección realizada en el estacionamiento del Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, Letra D, Parroquia Urimare, estado Vargas, a los fines de localizar alguna evidencia de interés criminalistico, siendo infructuoso. Cursante al folio 06 de la primera pieza del expediente original.

4. ACTA INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la verificación realizada en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), para determinar si los ciudadanos JUAN CARLOS ZABALA MOROCOIMA, LUIS ALBERTO JAIMES y ROGER ALEXIS JAIMES MOYA, poseen registro policiales, arrojando como resultaDO que efectivamente los mismos se encuentran incursos en delitos de robo. Cursante a los folios 07 al 08 de la primera pieza del expediente original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de octubre de 2015, rendida por el ciudadano FRANKLIN NIEVES, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del estado Vargas. Cursante al folio 11 de la primera pieza del expediente original. Asimismo consta en el folio 40 de la primera pieza del expediente original acta de entrevista de la victima arriba mencionada.

6.- ACTA INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la inspección realizada en la Urbanización La Soublette, Sector Marapa Marina, Catia La Mar, estado Vargas, a los fines de localizar el vehículo denunciado. Cursante al folio 12 de la primera pieza del expediente original.

7.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 2175 de fecha 07 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la inspección realizada en el Urbanización La Soublette, Sector Marapa Marina, Catia La Mar, estado Vargas, donde se logro recuperar la camioneta perteneciente al ciudadano Franklin Nieves, así mismo se deja constancia que no se localizó ninguna evidencia de interés criminalistico. Cursante al folio 13 de la primera pieza del expediente original.

8.- ACTA INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:”…los funcionarios se trasladaron hacia el Callejón Sucre, casa N° 80, Sector La Soublette, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, a fin de ubicar al ciudadano JEAN CARLOS ZABALA MOROCOIMA, quien fue reconocido por la victima Franklin Nieves mediante los álbumes que se encuentran en la Delegación arriba mencionada, como una de las personas que participo en el hecho y a su vez se encuentra mencionado en otra investigación de fecha 25-11-2011, logrando observar un vehículo con similares características de las aportadas por la victima, el cual fue utilizado por los sujetos perpetradores del presente hecho, para realizar el trasbordo de los objetos sustraídos y mencionado en actas anteriores, el cual se encontraba dentro del mismo un ciudadano, que al notar la presencia policial descendió del vehículo en cuestión a veloz carrera, introduciéndose en la arriba descrita de la vivienda…continuamos la persecución de este sujeto al interior de la morada, siendo infructuoso su alcance, debido que el sujeto escapo por la parte trasera a un zona boscosa…en el interior de la vivienda se encontraban dos personas quienes se identificaron como ALI MOROCOIMA LOPEZ y IRIS REBECA MOROCOIMA LOPEZ, quienes manifestaron ser los propietarios de la vivienda…se procedió a revisar toda la casa, haciéndonos acompañar por los ciudadanos Miguel Geldez y José Villarroel, como testigos…posteriormente en una de las habitaciones se encontraba una ciudadana identificada como Jackelin Soledad Hernández Rodríguez, manifestó ser la conyugue de Juan Carlos Zabala Morocoima, continuando con la revisión se logró observar una maleta, cuatro receptáculos de los denominados maleta, seis prendas de vestir denominada Blusas, dieciséis prendas de vestir denominada Blumer, seis prendas de vestir denominadas Sosten, cinco prendas de vestir denominados Short, dos pantalones, siete bolsa de regalo, cinco Boxer, diez Interior treinta y dos medias, dos sandalias, siete pañuelos, un cepillo de diente, dos prenda de vestir denominado mono, dos Sueter, dos chemise, una Bata, una Toalla, una bolsa, Un libro, un dije, una esponja, un segmento de papel en forma de bolsa, un empaque de material látex y documentos personales pertenecientes a la víctima del presente caso…procediendo los funcionarios a la aprehensión de los ciudadanos descritos anteriormente…luego se trasladaron hacia el área donde se encontraban aparcados los dos vehículos en cuestión…comenzando con el vehículo marca Ford, ubicándose dentro del mismo una cedula de identidad laminada perteneciente al ciudadano Juan Carlos Zabala Morocoima, un teléfono celular de marca VELTECA y un Boarding Pass de la Aerolinea Copa…continuando con el otro vehículo marca Cavalier, donde se ubico dentro del mismo una etiqueta de identificación de equipaje perteneciente a la Aerolinea Copa y Boarding Pass ambos a nombre de Revilla de Garvett y un cable de impreso…procediendo los funcionarias a verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial, los posibles registros policiales que puedieran tener las personas aprehendidas, arrojando como resulta que los mismo no presentan solicitud alguna…” Cursante al folios 14 al 17 de la primera pieza del expediente original.

9.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 2174 de fecha 07 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la inspección realizada en el Urbanización Callejón Sucre, casa N° 80, Sector La Soublette, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, donde se logró incautar:”…Una maleta, cuatro receptáculos de los denominados maleta, seis prendas de vestir denominada Blusas, dieciséis Blumer, seis Sostén, cinco Short, dos pantalones, siete bolsas de regalos, cinco Boxer, diez Interior, treinta y dos medias, dos sandalias, siete pañuelos, un cepillo de diente, dos prenda de vestir denominado mono, dos Sueter, dos chemise, una Bata, una Toalla, una bolsa, un libro, un dije, una esponja, un segmento de papel en forma de bolsa, un empaque de material látex y documentos personales pertenecientes a la víctima del presente caso…” Cursante al folio 21 al 22 de la primera pieza del expediente original.

10.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 07 de octubre de 2015, suscritas por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del estado Vargas, en la que se deja constancia de la incautación de:”… Una maleta, cuatro receptáculos de los denominados maleta, seis prendas de vestir denominada Blusas, dieciséis Blumer, seis Sostén, cinco Short, dos pantalones, siete bolsas de regalos, cinco Boxer, diez Interior, treinta y dos medias, dos sandalias, siete pañuelos, un cepillo de diente, dos prenda de vestir denominado mono, dos Sueter, dos chemise, una Bata, una Toalla, una bolsa, un libro, un dije, una esponja, un segmento de papel en forma de bolsa, un empaque de material látex y documentos personales pertenecientes a la víctima del presente caso…” Cursante a los folios 23 y 24 de la primera pieza del expediente original.

11.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 2176 de fecha 07 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la inspección realizada en el Urbanización Callejón Sucre, vía pública frente a la casa N° 80, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, donde se logró incautar:”…en el vehículo marca Ford KA, en su interior se ubico documentos de la Aerolinea Copa, un teléfono celular de marca VELTECA perteneciente al ciudadano Juan Carlos Zabala Morocoima… En el otro vehículo marca Cavalier, se ubico dentro del mismo una etiqueta de identificación de equipaje perteneciente a la Aerolinea Copa y Boarding Pass ambos a nombre de Revilla de Garvett y un cable de impreso…” Cursante al folio 25 al 26 de la primera pieza del expediente original.

12.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 07 de octubre de 2015, suscritas por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del estado Vargas, en la que se deja constancia de la incautación de:”… un teléfono celular de marca VELTECA y un segmento de material sintético de color blanco (cable)…” Cursante al folio 27 de la primera pieza del expediente original.

13.- RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE LLAMADAS, de fecha 07 de octubre de 2015, suscrita por la ciudadano SOJO FRANKLIN experto adscrito a la Delegación Estadal Vargas Sub-Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante el cual dejan constancia de la:”… Experticia realizada sobre un teléfono celular marca VTELCA, lo constituye una llamada perdida y cuatro llamas entrantes…” Cursante a los folios 32 al 33 de la primera pieza del expediente original.
14.- ACTA DE ENTREVISTA, (TESTIGO) de fecha 07 de octubre de 2015, rendida por el ciudadano GELDEZ MIGUEL, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del estado Vargas. Cursante al folio 34 de la primera pieza del expediente original.

15.- ACTA DE ENTREVISTA, (TESTIGO) de fecha 07 de octubre de 2015, rendida por el ciudadano JOSÉ VILLARROEL, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del estado Vargas. Cursante a los folios 35 al 36 de la primera pieza del expediente original.

16.- ACTA DE ENTREVISTA, (TESTIGO) de fecha 07 de octubre de 2015, rendida por el ciudadano GARVETT HUGO, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del estado Vargas. Cursante a los folios 37 al 38 de la primera pieza del expediente original.

17.- EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO DE AVALUO DE VEHÍCULO N° 449, suscrita por el funcionario MARIN JESUS, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, a un vehículo clase camioneta marca TOYOTA el cual se encuentra en buen estado. Cursante a los folios 44 al 46 de la causa original. Asimismo cursa en los folios 47 al 49 de la primera pieza del expediente original, experticia N° 450 realizada a un vehículo clase automóvil marca Ford KA, el cual se encuentra en buen estado. De igual manera consta en los folios 50 al 51 de la primera pieza del expediente original, Experticia N° 451-15 practicada a un vehículo marca Cavalier, el cual se encuentra en buen estado.

18.- ACTA INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:”…siguiendo con las investigaciones del caso y en revisión realizada en el sistema de investigación e información policial (SIPOL), arrojo como resultados que el ciudadano ZABALA MOROCOIMA JUAN CARLOS quien fue reconocido mediante álbumes pertenecientes a la comisión policial por la victima como el sujeto del hecho, igualmente se puedo observar que los ciudadanos JAIMES MOYA LUIS ALBERTO, JAIMES MOYA ROHER ALEXIS y APONTE RICHARD, guardan relación en investigaciones anteriores. Cursante a los folios 53 al 55 de la primera pieza del expediente original

19.- EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO DE AVALUO DE VEHÍCULO N° 9700-0138, suscrita por el funcionario CARLOS GONZALEZ, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, a un teléfono celular marca VTELCA el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. Cursante al folio 57 de la primera pieza del expediente original.

20.- ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 04 de diciembre de 2015, suscrita por la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público de la Circunscrición Judicial del estado Vargas, en contra de los ciudadanos ZABALA MOROCOIMA JUAN CARLOS, JAIMES MOYA LUIS ALBERTO, JAIMES MOYA ROHER ALEXIS y APONTE MAYORA RICHARD LEONARDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AHRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Siendo acordada la aprehensión en fecha 18 de mayo de 2016, por el Tribunal Tercero de Control del estado Vargas. Cursante a los folios 109 al 125 de la primera pieza del expediente.

21.- 18.- ACTA INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:”…comparece ante la sede de la delegación antes mencionada previa boleta de citación los ciudadanos ROGER ALEXIS JAIMES MOYA y LUIS ALBERTO JAIMES MOYA Y ROGER, a los fines de darse por notificado de la orden de aprehensión librada en su contra…” Cursante a los folios 160 al 161 de la primera pieza del expediente.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme a la denuncia de fecha 07/10/2015 formulada por el ciudadano FRANKLIN NIEVES, quien manifestó que se encontraba en compañía de los ciudadanos HUGO GARVETT y CHIQUINQUIRA REVILLA DE GARVETT, en las inmediaciones del estacionamiento de permanencia larga del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con su familia, siendo las 02:30 horas de la madrugada, momento en el que se disponían abordar el vehículo marca TOYOTA, modelo 4runner, año 2003, fueron sorprendidos por cuatro sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, los obligaron a ascender del vehículo, liberándolos en el sector conocido como Mare, llevándose consigo el vehículo y varias pertenencias, tales como: tres teléfonos celulares, cuatro maletas contentiva de ropa, un dispositivo Tablet, una impresora portátil, un instrumento musical denominado OBOE, y la cantidad de dos mil bolívares (2.000 Bs), en efectivo, siendo observado que adelante del vehículo los esperaba otro carro de color verde marca Cavalier. Por tal motivo los funcionarios actuantes procedieron a realizar las diligencias pertinentes al caso con la intención de ubicar en la sala situacional, expedientes con similares características, con el mismo modo de operación, siendo informado por el funcionario que luego de un análisis y filtro de la información, encontró un expediente con similitud en el modo de operación de los investigados en la presente causa, siendo el mismo el N° K-11-0138-03223, por el delito de Robo, de fecha 25-11-2011, donde aparecen como investigados los ciudadanos JUAN CARLOS ZABALA MOROCOIMA, LUIS ALBERTO JAIMES MOYA y ROGER ALEXIS JAIMES MOYA, y que la misma guarda relación con las actas procesales N° K-11-0047-02258, nomenclatura de la Sub Delegación Chacao, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, una vez obtenida dicha información se trasladaron a la Sala Técnica de dicho despacho, en compañía del denunciante FRANKLIN NIEVES, con el objeto de mostrar álbum fotográfico de las personas investigadas, siendo identificado por dicha víctima al ciudadano JUAN CARLOS ZABALA MOROCOIMA, como la persona que en esa misma fecha lo había abordado y despojado del vehículo y sus pertenencias, el cual fue reseñado en dicha oficina en fecha 25-11-2011, en donde a su vez aparecen como investigados los ciudadanos LUIS ALBERTO JAIMES MOYA y ROGER ALEXIS JAIMES MOYA. De igual forma, en esa misma fecha recibieron llamada telefónica por parte de la Empresa de Rastreo Satelital DETEKTOR, siendo informado que el vehículo marca TOYOTA, se encontraba en la urbanización La Soublette, sector Marapa Marina, Catia La Mar, estado Vargas, razón por la cual se trasladaron a dicho sector, ubicando el vehículo en cuestión y recuperándolo, no hallando otro elemento de interés criminalístico. Posteriormente, se trasladaron hacia el callejón Sucre, casa 80, Sector La Soublette, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, a los fines de ubicar al ciudadano JUAN CARLOS ZABALA MOROCOIMA, estando en dicho sector, observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier, color verde, siendo de similares características al descrito por una de las víctimas del presente caso, el cual se encontraba estacionado al lado de un vehículo marca Ford, modelo KA, en donde se encontraba abordo un ciudadano, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, introduciéndose en la vivienda en donde habita el ciudadano JUAN CARLOS ZABALA MOROCOIMA, por lo que se inicio una persecución, ubicaron a dos testigos con el fin de ingresar a la misma, observando que el sujeto al cual perseguían escapo por la parte trasera de la vivienda, y que en el interior de la misma se encontraban tres personas las cuales identificaron como ALI MOROCOIMA LOPEZ, IRIS REBECA MOROCOIMA LOPEZ y JACKELIN SOLEDAD HERNANDEZ RODRIGUEZ, manifestando ser los propietario del inmueble, tíos y esta ultima concubina de la persona que escapo, observando igualmente que en uno de los cuartos se encontraban tres receptáculos tipo MALETAS, seis prendas de vestir de uso femenino, dieciséis ropa interior de uso femenino, seis Sostén, cinco short, dos pantalones, siete bolsas de regalos, cinco bóxer, diez prendas de vestir masculinas tipo interior, treinta y dos medias, dos pares de sandalias, siete pañuelos, dos monos deportivos, un cepillo de dientes, dos suéter femeninos, dos chemise, una bata, una toalla, un libro cuyo título es “ EL PASAJERO DE TRUMAN”, un dije y documentos personales diversos a nombre de las víctimas, en razón a ello procedieron a practicar la aprehensión de los mismos, objetos estos que fueron reconocidos por las víctimas como de su propiedad, y que les fueron sustraídos bajo amenaza de muerte, los cuales se encuentran debidamente asentados en las Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.

Posteriormente, en fecha 09 de junio de 2016, comparecieron ante la Sub-Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, los ciudadanos ROGER ALEXIS JAIMES MOYA y LUIS ALBERTO JAIMES MOYA, en virtud de las ordenes de aprehensión N° 013-16 y 014-16 libradas por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 18/05/2016, por tal motivo los funcionarios procedieron a verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial, los posibles registros que pudieran presentar los mismos, arrojando que efectivamente los mismos son investigados en la investigación penal relacionada con una denuncia formulada por el ciudadano FRANKLIN NIEVES, razón por la cual los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos, informándoles que serian objeto de una revisión corporal, no logrando ubicar evidencia alguna de interés criminalistico, siendo acreditados estos elementos de convicción con la denuncia formulada por el ciudadano Franklin Nieves, quien manifestó que los hoy imputados fueron dos de las personas que bajo amenaza de muerte sustrajeron del vehículo diversos objetos, siendo que algunos de estos fueron recuperados y reconocidos por su propietario, así como reconocieron a los imputados de autos como los autores de dicho hecho, siendo ello así quedan satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 4 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ya que el vehículo que le fue sustraído a las víctimas bajo amenaza de muerte fue recuperado en las adyacencias del lugar de los hechos, luego de haber sido abandonado por los sujetos activos del delito; considerando igualmente quienes aquí deciden, que en el presente caso existe un concurso ideal de delitos, en virtud que con una misma acción se vulneraron dos disposiciones penales; es decir, las que contemplan los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, siendo el de mayor entidad el segundo de los mencionados; asimismo, existen fundados elementos de convicción para presumir la participación de los imputados ROGER ALEXIS JAIMES MOYA y LUIS ALBERTO JAIMES MOYA en los mencionados hechos ilícitos, desechándose en consecuencia, los alegatos del defensor sobre la falta de elementos de convicción, toda vez que las víctimas en la presente causa, reconocieron los objetos recuperados como suyos y a los hoy imputados como los sujetos que bajo amenaza con un arma de fuego, los despojaron de un vehículo y otras pertenencias.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 4 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO JAIMES MOYA y ROGER ALEXIS JAIMES MOYA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 4 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concurso ideal de delitos conforme al artículo 98 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual le fue atribuido a los ciudadanos LUIS ALBERTO JAIMES MOYA y ROGER ALEXIS JAIMES MOYA, esta Alzada observa que de las actas procesales específicamente a los folios 01 y 11 de la primera pieza de la causa original, donde cursan denuncia y acta de entrevista rendida por las víctimas, las mismas refieren que fueron amenazadas con un arma de fuego que portaba uno de los sujetos atacantes y de las actas policiales emergen que el arma de fuego no fue incautada a ningunos de los imputados de autos, por lo cual el delito de porte ilícito mal puede ser atribuido a los ciudadanos antes mencionados, circunstancias estas que lleva a estos decisores a desestimar tal delito.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de junio de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUIS ALBERTO JAIMES MOYA y ROGER ALEXIS JAIMES MOYA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.709.499 y V-20.784.833, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 4 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concurso ideal de delitos conforme al artículo 98 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, se desestima la calificación jurídica del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por no encontrarse satisfecho en numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia al en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2016-000350
RABD/dr.-