REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de julio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-000499
Recurso WP02-R-2016-000506

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado OMAR ARTURO SULBARAN, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARÍA VIRGINIA GUEVARA (Víctima), en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de agosto de 2016, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana HUICE MAYELI MARTINEZ a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DÍAS MAS TRECE (13) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ibidem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, tipificado en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. En tal sentido, se observa:

En fecha 26 de junio de dos mil diecisiete (2017), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000506, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente al Dr. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 05 de agosto de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…CUARTO: Visto que el acusado (sic) de autos de la ciudadana MAYELI JOSEFINA HUICE titular de la cédula de identidad N° V-16.507.980, se acogió al procedimiento por admisión de los Hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el mismo y en consecuencia CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRECE (13) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y SEIS (6) DIAS MAS TRECE (13) HORAS, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1°,(sic) 286, y 174 del Código Penal, así como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor como Coautores (sic) y además la CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, de conformidad a la disposición del articulo 86 Código Penal…” Cursante a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y siete (67) del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado OMAR ARTURO SULBARAN, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARIA VIRGINIA GUEVARA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

En este sentido y en relación a lo anterior la doctrina ha llegado a establecer que son víctimas aquellos que sufren directamente o indirectamente la acción del delito o que son alcanzadas directamente por el verbo rector del tipo penal aplicable.

La tutela judicial efectiva, entendida como el derecho que tiene todo ciudadano de acceder a los Tribunales sin discriminación alguna, el derecho de incoar un proceso y seguirlo, el de obtener una sentencia o resolución motivada sobre la cuestión planteada, el derecho a obtener una sentencia de fondo sobre esa cuestión, el derecho a utilizar los recursos y el derecho a que la sentencia se ejecute, arropa también a quien ha resultado menoscabo en su derecho a raíz de la comisión de un delito, esto es a la víctima, a quien las legislaciones modernas, en particular nuestra legislación procesal penal, reconocen un elenco de facultades derivativas de su sola condición de afectado directa o indirectamente por la acción delictiva.

Es función menester de los operadores de justicia, garantizar a la víctima su integridad y tranquilidad personal durante el proceso, esto es, evitar a la víctima, la sensación de inseguridad en que se encuentre a partir de la comisión del ilícito, que se acentúe por la indiferencia estatal frente a su situación personal; asimismo es importante hacer de conocimientos sus derechos en la materia procesal penal para que tengan información sobre como pueden actuar a lo largo del iter procesal.

Los derechos de la persona o personas que son víctimas de un hecho punible tienen hoy reconocimiento constitucional en muchos ordenamientos jurídicos, aún cuando todavía no plenamente satisfactorio en todos los lugares.

En este sentido, la legislación procesal penal venezolana, es decir, el Código Orgánico Procesal Penal está avanzado, a diferencia de otras legislaciones, en cuanto a los derechos conferidos a la posición procesal de la víctima, agraviado o perjudicado por el delito que constituye el hecho justiciable. El artículo 122 del Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:

“Artículo 122. Derechos de la Víctima
Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso, cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por éste en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”

Es evidente que de los ocho numerales establecidos en el artículo supra transcrito, no se establece la posibilidad de apelar de la decisión que condene al acusado, esto por cuanto el legislador nacional consideró que al haber sido dictada una sentencia condenatoria se satisface la pretensión de la víctima en el proceso, es por esto que esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, ya que si bien es cierto la victima posee cualidad para recurrir, es solo a los efectos de impugnar una sentencia de sobreseimiento o absolutoria como lo establece el numeral 8 del articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, más no le otorga la posibilidad de recurrir de una sentencia condenatoria. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 428 literales “a” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR ARTURO SULBARAN, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIA VIRGINIA (Victima), en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de agosto de 2016, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana HUICE MAYELI MARTINEZ a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DÍAS MAS TRECE (13) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ibidem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, tipificado en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.

Regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al juzgado A quo.


EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE),

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO D,
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-P-2016-000506
JV/Yaremi.