REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de Julio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-004802
Recurso WP02-R-2016-000575
Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAUL DIAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Público Primero de los ciudadanos LUIYIN JOSE RODRIGUEZ MAVO, ROBERT MOISES AREVALO GRIMAN y EUCLIDES FEDERICO TOVAR BELLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.374.368, V-17.710.359 y V-17.958.599 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, como CO-AUTORES en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÀNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones. En tal sentido, se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 22 de septiembre de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos LUIYIN JOSÉ RODRÍGUEZ MAVO, ROBERT MOISÉS ARÉVALO GRIMÁN y EUCLIDES FEDERICO TOVAR BELLO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.374.368, V-17.710.359 y V-17.958.599, respectivamente, por la comisión de los tipos penales (sic) de CO-AUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º (sic) del Código Penal; en concordancia con el articulo 83 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 18 de Septiembre de 2016, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales y las actas de entrevistas ofrecidas por los testigos, los cuales acreditan que los funcionarios policiales en fecha 18 de Septiembre de 2016, encontrándose en el punto de control de la Avenida La Armada, Boulevard La Zorra, vía pública, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, efectuaron múltiples disparos a la hoy víctima ciudadano Johan Manuel González Viñole, hasta causarla la muerte, luego trasladaron el cuerpo de la víctima hasta la carretera principal de Chichiriviche, sector Puerto Carayaca, parte interna de un declive, parroquia Carayaca, Estado Vargas, y lanzaron el cadáver al barranco, y la moto de la víctima la hundieron en el sector La Zorra, muelle de la Policía Marítima del Estado Vargas, con la finalidad de borrar las evidencias criminalísticas y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad decretada contra los imputados de autos, se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el ANEXO PARA FUNCIONARIOS DEL INTERNADO JUDICIAL DE YARE III, ESTADO MIRANDA, donde quedaran recluidos los imputados a la orden y disposición de este Tribunal, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal…”.
Ahora bien, se evidencia de la revisión del Sistema Independencia que posee este Circuito Judicial, que en fecha 09 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, publicó decisión mediante la cual: “…CONDENA al ciudadano ROBERT MOISÉS ARÉVALO GRIMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.710.359, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, se CONDENA al ciudadano LUIYIN JOSÉ RODRÍGUEZ MAVO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN como CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, y se CONDENA al ciudadano EUCLIDES FEDERICO TOVAR BELLO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO. Se mantiene la medida privativa de libertad de los hoy penados. Se les condena a las penas accesorias del artículo 16, numeral 1 del Código Penal y se les exonera del pago de las costas proceales (sic)…”, asimismo, consta que en fecha 15 de marzo de 2017 el Tribunal Primero de Ejecución Circunscripcional dictó auto a través del cual ejecutó el fallo antes aludido, quedando definitivamente firme el mismo; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 22-09-2016 , por el Juzgado A quo. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIYIN JOSE RODRIGUEZ MAVO, ROBERT MOISES AREVALO GRIMAN y EUCLIDES FEDERICO TOVAR BELLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.374.368, V-17.710.359 y V-17.958.599 respectivamente, por la presunta comisión del delito CO-AUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÀNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, ello en virtud de que en fecha 09-12-2016, el Juzgado A quo publico sentencia CONDENATORIA en contra de los mencionados acusados, la cual se encuentra definitivamente firme, tal como consta en los autos dictados el 15-03-2017, por el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO
LA SECRETARIA
ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000575
JVM/O.P.-