REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de julio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal: WP02-P-2016-005215
Recurso: WP02-R-2016-000600


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARELYS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario en Fase del Proceso del ciudadano LUIS MIGUEL DIAZ MORENO, identificado con la cédula Nº V-26.6148.587, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de octubre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la Defensora Pública alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, en el presente caso se decretó una medida privativa de libertad contra mi representado, sin estar satisfecho los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, no existe ninguna prueba técnica (experticia química) que comprometa la responsabilidad de la misma y que justifique su detención judicial y más aún evidenciándose en las actas el mal procedimiento de los funcionarios policiales en el sentido de la aprehensión del mismo, toda vez; que mi representado manifestó ante el Tribunal que los policías le habían sembrado droga. Ciudadanos Magistrados el artículo 233 de la Ley Adjetiva Penal establece la obligación del juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con unos señalamientos débiles como ha sucedido en la presente causa para decretar una medida restrictiva de libertad, lo cual es muy grave, sino que además de eso debe constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa, permitiendo esta situación se estaría (sic) poniendo en peligro el principio de seguridad jurídica que debe privar en toda actuación judicial. Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea admitido, Sustanciado el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y se declare CON LUGAR Y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el Juez A quo, por existir violación del debido proceso, previsto y sancionado en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incurrir en errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar SE DECRETE LA LIBERTAD, a favor del ciudadano LUIS MIGUEL DIAZ MORENO…” Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 13 de octubre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que fuera decretada la aprehensión flagrante del ciudadano LUIS MIGUEL DIAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.648.587, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la (sic) vía ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en ese sentido se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, al ciudadanos LUIS MIGUEL DIAZ MORENO, identificado con la cédula de identidad N° V- 26.6148.587, se subsumen en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, CUARTO : Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido que sea decretado una medida menos gravosa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda fijar como centro de reclusión RODEO III, ESTADO MIRANDA...” Cursante a los folios 20 al 25 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente en el presente caso no se encuentran hasta este momento procesal llenos los extremos legales contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen fundados elementos de convicción para estimar que haya sido autor o partícipe en la comisión de tales hechos, por otra parte, alega no existe ninguna prueba técnica (experticia química) que comprometa la responsabilidad de su defendido y en consecuencia solicita que se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar sea decretada la Libertad Sin Restricciones a su patrocinado.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL de fecha 12 de octubre de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas. Cursante al folio 03 del expediente original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de octubre de 2016, rendida por el ciudadano PEREZ EDWAR, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas. Cursante al folio 05 del expediente original.

3.- ACTA VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS de fecha 12 de octubre de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la sustancia incautada: “… cinco (5) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético, traslúcido, atado a uno de sus extremos consigo mismo, contentivo en su interior de un polvo, color blanco, presunta droga (cocaína), un peso bruto aproximado de ciento cincuenta gramos (150,00 grs)…” Cursante al folio 06 del expediente original.

4. ACTA DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 12 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde deja constancia de la incautación de:

A.- La cantidad de cuatrocientos bolívares (400 bs), de aparente circulación legal en el país desglosado en cuatro (04) billetes de cien (100) bolívares. B.- Un (01) bolso, elaborado en material sintético, color negro marca Victorinox, contentivo en su interior de cinco (5) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético, traslúcido, atado a uno de sus extremos consigo mismo, contentivo en su interior de un polvo, color blanco, presunta droga (cocaína). Cursante a los folios 07 y 08 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta de investigación penal, de fecha 12 de octubre de 2016, funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias de la Policía del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche, se encontraban en labores inherentes a su servicio, por los sectores de la parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, realizando recorrido por las diferentes calles del sector Alcabala Vieja, parte alta, específicamente por la Calle Pedro Hernández, donde lograron visualizar a una persona de sexo masculino, el mismo con las siguientes características: de estatura alta, de tez moreno, contextura delgada, quien vestía para el momento short playero color azul claro, por lo que dicho ciudadano al avistar la comisión policial, trato de ocultar de manera rápida y nerviosa un bolso que llevaba con él, tomando una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual los funcionarios procedieron a acercarse a éste ciudadano, una vez adyacente al mismo procedieron a darle voz de alto, identificándose a viva voz como funcionarios policiales, logrando retenerlo preventivamente, solicitándole que exhibiera todos los objetos que pudiera tener ocultos o adheridos entre sus prendas de vestir, a lo cual manifestó no ocultar nada, por lo que le indicaron que seria objeto de una inspección corporal, logrando incautarle lo siguiente: un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro, marca VICTORINOX, contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético traslúcido, atado a uno de sus extremos consigo mismo, contentivo en su interior de polvo, color blanco, de presunta droga COCAINA y la cantidad de cuatrocientos (400) bolívares, de aparente circulación legal en el país desglosados en cuatro billetes de cien (100) bolívares, todo esto fue incautado en presencia de un ciudadano quien se desplazaba por el lugar el cual accedió a presenciar la revisión corporal quedando identificado como LUIS MIGUEL DIAZ MORENO, en razón a los antes expuesto los funcionarios procedieron a realizar la aprehensión del referido ciudadano.

Posteriormente, constan las declaraciones del ciudadano PEREZ EDWARD, quien manifestó que el día 12 de octubre de 2016, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, cuando se encontraba en su casa, observó a unos policías que tenían detenido a un ciudadano del barrio que llaman SOLILI, por lo que uno de los policías le indicó que si podía ver mientras lo revisaban y él le manifestó que si, en eso uno de los policías le revisó el bolso negro que tenía SOLILI guindando en el hombro y le sacó unas bolsas que contenían un polvo blanco, el policía manifestó que era droga y unos billetes de cien, indicando además el ciudadano PEREZ EDWARD, que el conoce de vista al ciudadano LUIS MIGUEL DIAZ MORENO, que el mismo es malandro, porta pistola y vende droga en el barrio.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como los elementos para estimar la participación del imputado de auto en el referido ilícito, ya que al momento de la aprehensión del ciudadano LUIS MIGUEL DIAZ MORENO, éste tenía presuntamente en su posesión cinco (05) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético traslúcido, atado a uno de sus extremos consigo mismo, contentivo en su interior de polvo, color blanco, de presunta droga COCAINA, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, el alegato de la Defensa en cuanto a la falta de experticia, toda vez que en este momento procesal existe un elemento de convicción como lo es el acta de verificación que hace presumir la incautación de una sustancia ilícita.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es TRAFÍCO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LUIS MIGUEL DIAZ MORENO, por la presunta comisión del delito de TRAFÍCO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Octubre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS MIGUEL DIAZ MORENO, identificado con la cédula Nº V-26.6148.587, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


EL JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA








JVM/Dariana
WP02-R-2016-000600