REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de julio de 2017
206º y 157°
Asunto Principal WP02-P-2017-001995
Recurso WP02-R-2017-000188
Recurso acumulado WP02-R-2017-000208
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por la abogada OLIMAR CALDERON, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano KENNY MIGUEL ALVAREZ MARTINEZ identificado con la cédula Nro. V-20.780.412 y el segundo por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal en fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano KENNY ALVAREZ MARTINEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de abril de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
En fecha (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), se dio cuenta de las causas signadas con los alfanuméricos WP02-R-2017-000188 y WP02-R-2017-000208, (Nomenclaturas de esta Alzada), las cuales fueron acumuladas, quedando designado como Ponente el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ quien con tal carácter suscribe el presente fallo
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los recursos, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 07 de abril de 2017, donde dictaminó lo siguiente:
“…TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas (sic) 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación de el imputado ALVAREZ MARTINEZ KENNYS MIGUEL, en el hecho punible perpetrado, precalificado en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la falta de arraigo en el país y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALVAREZ MARTINEZ KENNYS MIGUEL…” Cursante a los folios 12 al 16 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante los escritos presentados, el primero por la abogada OLIMAR CALDERON, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano KENNY MIGUEL ALVAREZ MARTINEZ y el segundo por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal en fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano KENNY ALVAREZ MARTINEZ MIGUEL, los cuales impugnan el pronunciamiento antes referido y compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que a efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El primer recurso de apelación fue interpuesto por la abogada OLIMAR CALDERON, quien actúa como Defensora Pública del ciudadano KENNY MIGUEL ALVAREZ MARTINEZ, tal como consta en el acta de nombramiento, aceptación y juramentación levanta por el juzgado aquo en los folios 10 al 11, la cual le faculta para actuar como Defensora del imputado ut supra mencionado. Ahora bien, no cursa dentro de la causa principal, acta de designación y juramentación de Defensor del abogado JUAN CARLOS GOYO, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por este, en virtud de la falta de cualidad. Y ASI SE DECIDE.
b.- A fin de determinar si el primer recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 07 de abril de 2017 y recurrida en fecha 18 de abril de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al cinco (05) de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio diez (10) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 17, 18, 20, 21 Y 24 de abril de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal
c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ALVAREZ MARTINEZ KENNYS MIGUEL, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada OLIMAR CALDERON, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal en fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano ALVAREZ MARTINEZ KENNYS MIGUEL identificado con la cédula Nro. V-20.780.412, contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, ello de conformidad con el artículo 428 literal “a” del Texto Adjetivo Penal.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO D
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000188
JVM/Gabriel.-