REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de julio de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-D-2017-000158
Recurso WP02-R-2017-000203


Corresponde a esta Alzada, decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yullicar Marín, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del estado Vargas del joven IDENTIDAD OMITIDA, identificado con la cédula Nro. V-28.184.417, en contra de la decisión emitida en fecha 07 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado de conformidad con el primer aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de: “…ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 de (sic) Código Penal…” En tal sentido se observa:

En fecha 30 de junio de 2017 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2017-000203 y se designó ponente al Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 07 de abril de 2017, donde dictaminó lo siguiente:
“…Este Tribunal declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 de (sic) Código Penal atribuido al adolescente S.A.N.P. (…) Acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código OrgánicoProcesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(…) CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar realizada por la Defensa Pública Primera en representación de la defensa (…) Tercera, a que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico (sic), por cuanto el delito cometido merece sanción de Privación de Libertad, encontrándose conformadoel fomuss comissi delicti y el periculum in mora, por lo tanto este Tribunal declara la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” Cursante a los folios 15 al 20 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada Yullicar Marín, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del estado Vargas del joven S.A.N.P., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación..
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada Yullicar Marín, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del estado Vargas del joven S.A.N.P., tal como consta en el acta de aceptación de defensa pública que riela al folio 14 del expediente original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 21-04-17, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 10 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Prisión Preventiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Autoricen la prisión preventiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 608 literal “c” ejusdem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 14 al 18 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante del Ministerio Público, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE en atención al literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yullicar Marín, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del estado Vargas del joven IDENTIDAD OMITIDA, identificado con la cédula Nro. V-28.184.417, en contra de la decisión emitida en fecha 07 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado de conformidad con el primer aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de: “…ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 de (sic) Código Penal…”

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ, LA JUEZ,

RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO D

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA















Recurso: WP02-R-2017-000203
JV/as/Gabriel