REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de julio de 2017
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-012819
ASUNTO: WP02-R-2015-000614

Corresponde a esta Sala resolver recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR IGNACIO HERNÁNDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida en fecha 25/08/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas, en las cuales resultó aprehendido el ciudadano YORBIS JOSÉ PÉREZ, identificado con la cédula Nro. V-23.110.098, en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Ministerio Público en su escrito de apelación alegó, entre otras cosas:

“…si bien es cierto, que el Juez de Control en el acto de la audiencia de presentación anuló las actuaciones policiales por haberse prolongado el lapso de la detención policial de los imputados de autos, al respecto cabe señalar, las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional en relación a las 48 horas en que debe presentarse ante el Tribunal de Control, el imputado (…) Por lo tanto, al haberse presentado el accionante ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la lesión que se le pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin estar presente ante un órgano judicial, cesó... (Sentencia n° 182, de fecha 09-02-2007, Magistrado Ponente: Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Así las cosas, ha sido criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07). Así mismo, observa esta Representación Fiscal que si bien es cierto que se produce la violación de normas constitucionales, por haberse excedido del lapso de las 48 horas para la presentación del imputado, no es menos cierto que lo que debió anularse es todo aquello posterior a dicha violación, es decir, la detención de dicho imputado a partir de las 48 horas, que es cuando comienza la violación de la norma constitucional, o el acta de presentación de imputado, por haberse realizado después de haberse producido la mencionada violación, y no el acta policial donde se deja constancia de la aprehensión, toda vez que la misma se practicó de manera correcta, además del hecho de que cuando se produce la aprehensión del imputado no existía violación de alguna norma constitucional, por lo cual debió quedar con plena vigencia el acta policial de fecha 23 de agosto del presente año, así como el acta de denuncia de fecha 22 de agosto de 2015 y entrevista de fecha 23 de agosto de 2015, pues el Juzgado Cuarto de Control anuló las actuaciones policiales por haberse prolongado por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas la detención policial de los imputados (sic) de autos, al respecto cabe señalar, las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional en relación a las 48 horas en que debe presentarse ante el Tribunal de Control, el imputado: siendo la primera citada de Sentencia N° 526, de fecha 09-04-2001, Magistrado Ponente: Dr. IVAN RINCÓN URDANETA (…) Por lo tanto, al haberse presentado el accionante ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, la lesión que se le pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin estar presente ante un órgano judicial, cesó (…) Es así entonces y con fuerza a la motivación que antecede, considera por lo que conforme a las Sentencias de carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citadas y explanadas anteriormente con las cuales al detectarse alguna irregularidad cometida por funcionarios policiales, la misma no puede ser impuesta a la Representación Fiscal ya que las mismas ceden al ser presentados ante un Tribunal como efectivamente lo fue el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial. Ciudadanos Magistrados, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, solo se limita en escasas líneas a decretar la nulidad Absoluta, sin tomar en cuenta que en el presente caso se ha comprobado que se ha cometido un hecho punible, Considera así mismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En el caso que nos ocupa la decisión en comento, atenta contra el principio establecido en la Carta Magna en su artículo 257 que establece, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por ende quebranta igualmente la finalidad del proceso penal, prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". De allí que el interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrarse incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquellas personas, que se excedan en los límites impuestos en la norma. Causando por una parte absoluta indefensión a no dictar su decisión conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio de quien aquí suscribe causa un gravamen irreparable, al dejar nugatoria la facultad del Ministerio Público del ejercicio penal en nombre del Estado. Es de justicia que esta Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente recurso y declare el derecho sagrado y universal a no hacer vano el juzgamiento de las personas sometidas a persecución por parte del Estado, de conformidad con lo previsto en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 07 del de la Incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

La Defensa Pública, en su escrito de contestación, entre otras señaló:

“…Ciudadanos magistrados del análisis del contenido de las actas insertas en el presente asunto, se evidencia claramente que el Órgano Aprehensor violentó flagrantemente el postulado constitucional contenido en el artículo 44, numeral 1, referido a la libertad personal, toda vez que de ellas se desprende que el Órgano Aprehensor comenzó el procedimiento a las 8.00 horas de la mañana del día 22 de Agosto, procediendo a darle lectura a los derechos del imputado a las 6:00 horas del día 23 del mismo mes y año y no fue sino hasta el día 25-08-2015, en horas de la tarde, que fue conducido ante el Tribunal Cuarto de Control a los fines de ser oído, conculcando con creces el lapso legal establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, por lo que deben ser consideradas nulas todas las actuaciones realizadas por el órgano Aprehensor y en las cuales resultó detenido el ciudadano YORVIS JOSÉ PÉREZ, TAL Y COMO FUE DECRETADO POR EL Tribunal de la causa. Ahora bien ciudadanos Magistrados considera esta defensa que la decisión dictada por la Jueza Cuarta de Control, en la que decretó LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas por el Órgano Aprehensor y en las cuales resultó detenido el ciudadano YORVIS JOSÉ PÉREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma violentó la garantía fundamental de la libertad personal, establecida en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra ajustada a derecho, en virtud que el Ministerio Publico (sic) desde el momento que le fue notificado de la aprehensión del ciudadano YORVIS JOSE PEREZ (la cual fue en el lapso de las doce horas que establece la ley), debió tomar las previsiones del caso, a los fines de que el ciudadano fuera puesto a la orden del Tribunal de control como lo establece el segundo aparte del artículo 236 de la Norma adjetiva penal. La juez de la causa garantizo con su decisión que se cumpliera todo lo establecido en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y en la Norma Adjetiva Penal, evitando así causarle un gravamen irreparable a las garantías y derechos fundamentales del ciudadano Yorvis José Pérez. Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, que declaren sin lugar el Recurso de Apelación incoado por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Orear Ignacio Hernández T., y en consecuencia, se mantenga la nulidad de las actuaciones decretadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control…” Cursante a los folios 29 al 31 de la Incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, emitió en la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 25 de agosto de 2015, entre otros pronunciamientos el siguiente:

“...En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, vista las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Norma adjetiva penal, procedo a poner a disposición de este órgano jurisdiccional, al ciudadano YORVIS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.110.098, ello motivado a que el mismo resulto aprehendido en fecha 24 de agosto del 2015, por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 451 de la Guardia Nacional Bolivariana (…) a lo antes expuesto invoco la sentencia 526 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y solicito que la presente investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, precalifico la acción desplegada por el imputado de autos, el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1° (sic) en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Solicito de igual manera se imponga las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal (…) se le cede la palabra al imputado YORVIS JOSÉ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 23.110.098, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: Me acojo al precepto constitucional (…) Considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano YORVIS JOSÉ PÉREZ, se evidencia claramente que el Órgano Aprehensor violentó flagrantemente el postulado constitucional contenido en el artículo 44, numeral 1, referido a la libertad personal, toda vez que de aquellas se desprende que el Órgano Aprehensor comenzó el procedimiento a las 8.00 horas de la mañana del día 22 de Agosto, procediendo a darle lectura a los derechos del imputado a las 6:00 horas del día 23 del mismo mes y año y no fue sino hasta el día de hoy, en horas de la tarde, que fue conducido ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de ser oído, conculcando con creces el lapso legal a tal fin. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al haber sido violentada una garantía fundamental establecida, tanto en la Constitución Nacional, como en el Código Orgánico Procesal Penal, deben ser consideradas nulas todas las actuaciones realizadas por el órgano Aprehensor y en las cuales resultó detenido el imputado, motivo por el cual, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas por el Órgano Aprehensor y en las cuales resultó detenido el ciudadano YORVIS JOSÉ PÉREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma violentó la garantía fundamental de la libertad personal, establecida en su favor, en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” Cursante a los folios 23 al 25 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que el representante del Ministerio Público, basó su fundamento en que el Tribunal A quo decretó la Nulidad Absoluta de las actuaciones que conforman la causa, esto en virtud que el ciudadano Yorbis José Pérez fue presentado fuera del lapso legal establecido; sin embargo, alega que a pesar de haberse prolongado el tiempo de detención de dicho imputado, al ser presentado al Tribunal las circunstancias que cercenaban sus derechos habían cesado, siendo procedente continuar con el proceso debido a los elementos que constituían las actuaciones de los funcionarios actuantes, es por ello que la decisión dictada por el Tribunal causa gravamen irreparable al proceso, solicitando así se revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control.

Por otra parte, en el escrito de contestación la Abogada Danesia Pedra, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Yorbis José Pérez, alega que la decisión dictada por el Tribunal A quo es totalmente ajustada a derecho, ya que a su representado se le violentó el postulado Constitucional contenido en el artículo 44, numeral 1, es por tal razón que solicitó se mantuviera la Nulidad de las Actuaciones decretada por el Tribunal a favor de su representado.

Pues bien, esta Alzada estima que analizadas como fueron las actuaciones del caso, se evidencia que efectivamente el ciudadano imputado YORBIS JOSÉ PÉREZ fue presentado ante el Tribunal A quo fuera de las 48 horas legales establecidas en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo a pesar de haberse suscitado dicha irregularidad procesal, la misma en nada vicia las actuaciones policiales precedentes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:

“…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control al cual le corresponde decidir sobre la medida cautelar requerida al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado. No obstante, dado que en el presente caso sólo se vulneró el lapso de presentación de detenido, se desechan los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a las actuaciones policiales por lo que esta Corte Superior considera que dichas actuaciones son válidas a excepción de la aprehensión del ciudadano YORBIS JOSÉ PÉREZ, por lo que el referido Juzgado A quo pudo haber decretado la nulidad de la detención del procesado, pero no de las actuaciones policiales, razón por la cual lo procedente es REVOCAR la decisión del Tribunal Cuarto de Control en la cual decretó la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES realizadas en el presente proceso y en su lugar se mantiene la validez de las referidas actuaciones, por lo que el Ministerio Público deberá continuar con la investigación a fin de presentar el Acto Conclusivo que considere pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión emitida en fecha en fecha 25/08/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas en el proceso en el cual resultó aprehendido el ciudadano YORBIS JOSÉ PÉREZ, identificado con la cédula Nro. V-23.110.098 y en su lugar se mantiene la validez de las referidas actuaciones, por lo que el Ministerio Público deberá continuar con la investigación a fin de presentar el Acto Conclusivo que considere pertinente.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada y remítase en el cuaderno de incidencia y el original en su oportunidad legal al Juzgado A quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO D



LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2015-000614
JVM/Yaremi.-