REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de julio de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP01-P-2016-002967
Recurso WP02-R-2016-000324

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOHN R. PIZZANO D., en su carácter de Defensor Público Octavo Penal Ordinario del estado Vargas, del ciudadano JORGE LUIS ALVARADO IBARRA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 26.180.378, contra la decisión dictada en fecha 01 de Junio del 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre HECTOR MANUEL OCHOA RODRIGUEZ. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el abogado JOHN R. PIZZANO D, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal Ordinario del estado Vargas, alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Mi defendido se encuentra detenido desde el 1 de junio del presente año, ya que el Juzgado Quinto en funciones de control a solicitud de la representación fiscal, dictó decisión mediante la cual ACORDO la Medida Judicial Privativa de Libertad a mis representados, ordenado su reclusión en el Internado Judicial 26 de julio Estado Guárico…No obstante, esta defensa debe resaltar lo siguiente: mi representado por convicción propia se presento ante la sede del cuerpo policial ya mencionado con la intención de ponerse a derecho, en virtud de que está siendo señalado por la comisión de un hecho punible, el cual no es de su responsabilidad y mucho menos reprochable a su conducta; es por lo que en todo tiempo se rechaza y contradice lo expuesto por la comisión actuante y la representación fiscal que expone en las actuaciones que mi representado fue aprehendido luego de que se recibiera una denuncia a través de una llamada telefónica al 171. Además de esto, se debe considerar que no hay testigo alguno que pueda confirmar el señalamiento hecho por el padre del hoy occiso; quien además hasta el momento no logra dejar claro la relación de causalidad por las que fue cometido el hecho que nos ocupa… Solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión del Tribunal Quinto de Control en el cual DECRETO LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado JORGE LUIS ALVARADO IBARRA, en consecuencia solicito que se deje sin efecto la decisión dictada por el A-QUO en fecha 1-06-2016 y se decrete una MEDIDA CAUTERLAR PRIVATIVA DE LIBERTAD como las establecidas en el artículo 242 de Nuestra Norma Penal Adjetiva…”(Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 01-06-2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrante del imputado JORGE LUIS ALVARADO IBARRA, identificado con la cédula de identidad Nº V-26.180.378…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana (sic) JORGE LUIS ALVARADO IBARRA, identificado con la cédula de identidad Nº V-26.180.378, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de que se le otorgue la libertad sin restricciones realizada en este acto por la Defensa Publica, toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. CUARTO: Se designa como centro de reclusión para el ciudadano JORGE LUIS ALVARADO IBARRA, identificado con la cédula de identidad Nº V-26.180.378, el centro de reclusión el Internado judicial 26 de julio Estado Guarico…” (Cursante a los folios 39 al 43 de la causa original)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del Defensor para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que su patrocinado sea autor o partícipe en los hechos precalificados por el Ministerio Publico, toda vez que no consta testigo alguno que pueda corroborar el dicho del padre de la víctima, que no es suficiente para acreditar la participación de su defendido en un hecho punible; por lo que solicita se deje sin efecto la decisión del A quo y se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 26 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la Recepción de Llamada Telefónica, donde les informan que en el Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino. Cursante al folio uno (01) del expediente original.

2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de mayo del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia: “…Recibieron llamada por parte del Servicio de Emergencia 171, indicando que en el Sector Corapal, final de la calle Sucre, en el interior de una casa s/n, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino que presenta heridas causadas por arma de fuego…” Cursante a los folios 02 al 04 del expediente original.

3. INSPECCION TECNICA y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 27 de mayo del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia: “…De la inspección técnica realizada en el Sector Corapal, final de la calle Sucre, en el interior de una casa s/n, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, donde se logró colectar dos segmento de gasa de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, así también quedo identificado el occiso como Ochoa Rodríguez Héctor Manuel…” Cursante a los folios 05 al 11 del expediente original.

4. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 27 de mayo del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante las cuales se deja constancia de la incautación de: “…Un segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, colectada en el sitio del suceso, así como un segmento de gasa, impregnado sangre colectada del cadáver...” Cursantes al folio 12 del expediente original.

5. INSPECCION TECNICA y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 27 de mayo del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la inspección realizada en el depósito de cadáveres del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, ubicado en la avenida principal de Pariata, Parroquia La Carlos Soublette, Estado Vargas, examen externo realizado al cuerpo sin vida de la víctima, quien presentó cinco (05) heridas, el occiso quedo identificado como Ochoa Rodríguez Héctor Manuel. Cursante a los folios 13 al 16 del expediente original.

6. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 27 de mayo del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la incautación de una planilla habilitada como R-17 correspondiente al cadáver identificado como Ochoa Rodríguez Héctor Manuel. Cursantes al folio 17 del expediente original.

7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de mayo del 2016, rendida por el ciudadano HECTOR OCHOA, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 21 al 23 del expediente original.

8. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 01 de junio de 2016, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Dra. ARICRUZ RIVERO, adscrito al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en el cual se concluye como causa de la muerte: “…Shoch Hipovolemico, Hemotoraz Bilateral por herida de arma de fuego de proyectil único en Tórax...” Cursante al folio 28 del expediente original.

9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de mayo del 2016, rendida por la ciudadana YAMINA MATOS, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 29 al 30 del expediente original.

10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de mayo del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia: “…De la inspección técnica realizada en el Sector Corapal, calle Sucre, vía principal, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, donde fueron abordados de manera desesperada por un ciudadano que se identifico como Héctor Ochoa, quien manifestó que cuando se encontraba trasladándose por la dirección arriba mencionada observo a la persona quien le había quitado la vida a su hijo Héctor Ochoa…procediendo los funcionarios a la realizar la aprehensión del ciudadano identificado como JORGE LUIS ALVARADO IBARRA…” Cursante a los folios 31 y 33 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra evidenciado conforme al Acta de Investigación Penal, que en fecha 28 de mayo de 2016, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, procedieron a trasladarse al Sector Corapal, final de la calle Sucre, en el interior de una casa sin número, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, a fin de corroborar la información suministrada a través de Transcripción de Novedad de fecha 27 de mayo de 2016, donde se indicó que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando presuntamente heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, donde lograron entrevistarse con funcionarios de la Policía del estado Vargas, quien le indico el lugar exacto donde yacía dicho cadáver siendo este el Barrio Corapal, final de la calle Sucre, en el interior de una casa sin número, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, razón por la que dichos funcionarios procedieron a trasladarse al lugar de los hechos, en busca de algún testigo, siendo abordados por un ciudadano quien se identifico como HECTOR OCHOA, manifestando ser padre del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HECTOR MANUEL OCHOA RODRIGUEZ, informando a la comisión que siendo la 1:30 horas de la madrugada aproximadamente se encontraba en compañía de su hijo Héctor Ochoa, en su residencia ubicada en el Barrio Corapal, final de la calle Sucre, en el interior de su vivienda, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, momento en el cual escucharon una piedra que arrojaron al techo de su casa, por lo cual él y su hijo fueron a verificar hacia la puerta que queda adyacente a la cocina y su hijo Héctor Ochoa procedió abrir la puerta, observando a un ciudadano de nombre JORGE LUIS apodado DIEGO, quien portaba un arma de fuego y otro ciudadano que conoce como CHICHI quien le dijo a DIEGO que le disparara y dos personas más que portaban capucha sobre el rostro, en eso escuchó dos detonaciones, por lo que procedió a resguardarse en su cuarto al salir vio a su hijo herido, falleciendo a los pocos minutos, quedando identificado como HECTOR MANUEL OCHOA RODRIGUEZ, motivo por el cual procedieron los funcionarios a realizar un recorrido por las adyacencias del sector a fin de ubicar y aprehender a los sujetos participes en el hecho, lograron sostener coloquio con varios vecinos del sector, quienes les manifestaron que por la zona se encuentran los sujetos requeridos, quienes mantienen el sector en zozobra con armas de fuego, señalándonos la vivienda, en razón de lo antes expuesto, efectivos adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, continuando la investigación se entrevistaron con una ciudadana de nombre Tibisay Matos, quien les informó ser la suegra del sujeto conocido como “CHICHI” manifestando que desconocía el paradero del mismo; asimismo se entrevistaron con una ciudadana de nombre Yenny Zaray, quien les informo ser progenitora del sujeto conocido como “DIEGO” de nombre Jorge Luis, manifestando no tener conocimiento del paradero de su hijo. Por otro lado, según el Acta de Investigación Policial de fecha 30 de mayo de 2016, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se trasladaron al sector referido, donde fueron abordados por un ciudadano que se identifico como HECTOR OCHOA, quien manifestó ser padre del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HECTOR MANUEL OCHOA RODRIGUEZ, indicando que se encontraba transitando por la dirección arriba mencionada, observo al ciudadano que le había causado la muerte a su hijo Héctor Ochoa en fecha 28/05/2016, trasladándose la comisión policial al sitio indicado, logrando observar a un ciudadano de sexo masculino, de piel morena, de contextura delgada, de 1,75 metros de altura aproximadamente, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, haciendo éste caso omiso, emprendiendo veloz huida, por lo que se procede a realizar una persecución a pie dándole alcance a pocos metros, posteriormente fue objeto de una revisión corporal, no logrando obtener evidencia de interés criminalistico, quedando identificado como Jorge Luis Alvarado Ibarra.

En este sentido, advierte esta Alzada que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano JORGE LUIS ALVARADO IBARRA, ya que existe un testigo presencial de los hechos, como lo es el padre del occiso, contra quien no consta hasta la presente fase, que tanga alguna animadversión en contra del imputado de autos, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el argumento del Defensor sobre la no concurrencia de los elementos exigidos en el artículo precitado.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena mayor a los QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JORGE LUIS ALVARADO IBARRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Héctor Ochoa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JORGE LUIS ALVARADO IBARRA, identificado con la cédula Nº V-26.180.378, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Héctor Ochoa, ello por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial y cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO D.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2016-000324
RAB/dr.-