REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de julio de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-003161
Recurso WP02-R-2016-000351

Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de la ciudadana HELENYS NAZARETH RODRIGUEZ ORIHUELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.523.118, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/06/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la precitada ciudadana, como COOPERADORA en la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el numeral 3 del artículo 84 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por el Abogado RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el Juez de recurrida decreto una medida privativa de libertad contra mi representada, inobservado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere la presencia de elementos de convicción, (es decir, varios) para estimar la autoría o participación de losimputados (sic) en el hecho ilícito. En el caso que nos ocupa, no existe en contra de mi defendida, suficientes elementos de convicción que conlleven a determinar que es autora o participe en los delitos que pretende imputar la fiscalía, y esto lo fundamento en el hecho de que cuando detienen a mi defendida los funcionarios actuantes no ubicaron a ninguna persona que les sirviera como testigo de la aprehensión de mi representada y menos que haya presenciado el supuesto robo del cual dijo ser objeto la víctima y de esta forma se corrobora el dicho de los funcionarios aprehensores…ya que solo consta el supuesto dicho del coimputado quien señala a mi defendida como cómplice en el hecho delictivo del cual es responsable, extraña a la defensa el motivo por el cual la victima suministra dos versiones de los hechos, una al momento de formular la denuncia en compañía de mis asistida y otra al momento de su ampliación…Es por lo que la (sic)cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penalque fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar la Medida PreventivaPrivativa Judicial de Libertad a la ciudadana HELENYS NAZARETH RODRIGUEZ ORIHUELA, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado (sic) ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa…Solicito sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN…y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por considerar que no se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 236 en especial los contemplados en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar DECRETE LA LIBERTAD, de la ciudadanaHELENYS NAZARETH RODRIGUEZ ORIHUELA..." (Cursante a los folios 01 al 07 de la incidencia).

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación al Recurso interpuesto por los Abogados JOHNNY RAMIREZ y LILIANA ORIHUELA FRANCO, el Representante de la Fiscalía Auxiliares Interinos Octavo del Ministerio Público, alegó entre otras cosas, que:

“...Se observa del escrito recursivo, que en varias oportunidades la Defensa hace observaciones dirigidas hacia la falta de elementos de convicción para haber decretado la medida coercitiva personal en el presente caso y que como consecuencia de ello sea revocada a su defendida la medida privativa de libertad y en su lugar se le decrete su libertad…Sobre este particular debemos acotar que en el caso en estudio se recabaron una serie de elementos que hacen presumir fundamente que la imputada HELENYS NAZARETH RODRIGUEZ ORIHUELA, es participe y autora de los delitos que se le atribuyen en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuales fueron evaluados por el honorable Juez Tercero de Control en su debida oportunidad procesal llevándolo a la plena decisión de decretarle la medida privativa de libertad, no siendo procedente en ningún momento revocarle la medida que la privo de su libertad personal o la aplicación de medidas cautelares menos gravosas dada la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer en el presente caso al existir suficientes elementos en los autos, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho decretar la medida privativa de libertad como en efecto se hizo, por lo que estima esta Representación del Ministerio Público que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva…Observa esta Representación Fiscal, que es válido destacar que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran ceñidas al más estricto orden Constitucional y a las Leyes de la República resultando plenamente acreditadas tanto la materialidad de los hechos punibles así como la consiguiente autoría de quien aparece como imputado...Por otra parte del análisis del escrito recursivo resaltan unos alegatos que pretender la defensa indicar la inocencia de su patrocinado indicando hechos y circunstancias que no solo no están probadas en los autos, sino por el contrario se encuentran alejadas de la realidad y que en todo caso deben ser dilucidadas en el desarrollo de un eventual juicio oral en su oportunidad procesal y que servirán al Juzgador de Juicio para fundar su sentencia sea absolutoria o condenatoria obteniendo resultado en base a las pruebas que sean evacuadas y valoradas conforme a la Ley…Solicito muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 10-06-2016, en la causa N° WP02-P-2016-003161, seguida a la imputada HELENYS NAZARETH RODRIGUEZ ORIHUELA, ratificando la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD recaída en su contra…” Cursante en los folios 12 al 17 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 10/06/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se acuerda la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la imputada HELENYS NAZARETH RODRIGUEZ ORIHUELA, Identificado con la cedula de identidad n° 25.523.118, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la via del PROCEDIMEINTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADORA y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública, en cuanto a que sea decretada la libertad sin restricciones. QUINTO: Este Tribunal impone a la ciudadana HELENYS NAZARETH RODRIGUEZ ORIHUELA, Identificado con la cedula de identidad n° 25.523.118, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SEXTO: Se acuerda como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), ubicado en el estado Miranda Los Teques…” (Cursante a los folios 36 al 42 del expediente original).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del Defensor para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que contrae el contenido del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de su defendida en los hechos precalificados por el Ministerio Público, toda vez que a su criterio, observa que no consta en acta algún testigo que pueda corroborar el dicho de la víctima, ni existe testigo presencial de la aprehensión por parte de los funcionarios policiales. En consecuencia, el recurrente solicita se declare con lugar y se revoque la decisión recurrida y en su lugar se decrete la libertad de la ciudadanaHELENYS NAZARETH RODRIGUEZ ORIHUELA.

En tanto que el Ministerio Público, estima queanalizados como han sido los argumentos explanados por el defensor, considera que la decisión del Juzgado A quo estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal así como a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal; así considera la representación fiscal que sería impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y mucho menos una libertad sin restricciones, por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 09 de junio de 2016, levantada por funcionarios adscritos al Eje de homicidio Vargas del Cuerpo de Investigación, Científica, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de La Guaira del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión de los procesados de autos. (Cursante alos folios 03 al 04 del expediente original).

2.- ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de junio de 2016, levantada por funcionarios adscritos al Eje de homicidio Vargas del Cuerpo de Investigación, Científica, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de La Guaira del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia la verificación en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros Policiales o Solicitudes que pudieran presentar el adolescente M.A.R.C y a la ciudadana HELENYS NAZARETH RODRIGUEZ ORIHUELA. (Cursante al folio 05 del expediente original).

3. REGULACIÓN REAL, de fecha 09 de junio de 2016, suscrita por el detective LANZA LUIS, experto adscritos al Eje de homicidio Vargas del Cuerpo de Investigación, Científica, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de La Guaira del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia del reconocimiento técnico al teléfono celular marca BLU, el cual tiene un valor comercial total de doscientos mil bolívares. (Cursante al folio 14 del expediente original).

4. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICASN° 3849-16, de fecha 9 de junio de 2016, suscritas por funcionarios adscritos al Eje de homicidio Vargas del Cuerpo de Investigación, Científica, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de La Guaira del estado Vargas, donde deja constancia de la incautación de: “…Un teléfono celular, marca BLU…” (Cursante al folio 15 del expediente original).

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de junio de 2016, rendida por la adolescente RUBY, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidio Vargas del Cuerpo de Investigación, Científica, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de La Guaira del estado Vargas. (Cursante alos folios18 al 19 del expediente original).

6.- A los folios 24 al 28 del expediente original, cursa acta levantada en fecha 10 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación, en la que consta que la imputada RODRIGUEZ ORIHUELA HELENYS NAZARETH, manifestó lo siguiente:

“…yo la llame a ella, salí del materno y le dije negra donde estas tu, ella me dijo en la casa, baja y me dijo regálame un cigarro, le dije que me acompañara a comprar pescado, me dijo ok me compras un refresco que estoy haciendo comida, para yo comer, ella baja y nos detuvimos hablar con la vecina, de nombre Milagros Gutiérrez, me pregunto qué me había pasado y le dije que me había ido al materno hacerme unos análisis porque perdí el bebe, íbamos bajando y veníamos conversando y ella iba con el teléfono en la mano, y el muchacho le vio el teléfono, y se lo quito, y arranco a correr y empecé a gritar que nos habían robado, estaban 2 funcionarios del CICPC y había mucha gente él se metió hasta la playa y todo allí estuve con ella hasta que llego el CICPC y preguntaron por su representante y su representante no estaba, y yo le dije que yo la acompañaba que yo era su representante, fuimos le tomamos las declaraciones y le dije que tenía que retirarme que tenía que ir a buscar a mis hijos a la escuela, a mi casa, me cambie y me llaman los funcionarios y me preguntan, que donde estoy yo, y que había un error en las actas, y que tenía que ir de nuevo y le dije vengan ustedes que yo estoy sola, con mis hijos, en eso llegaron en la camioneta y estaba con los niños y ellos me dijeron que no podían (sic) los niños al despacho policial y me dijeron que los dejara con mi mama, me monte en la camioneta y nos vamos al CICPC, me dijeron siéntate y después uno de los funcionario y me metió al despacho me empezó a pegarme, y a decirme un poco de vulgaridades, me dijeron que dijera que si conocía al muchacho, y yo le decía como voy a decir eso si no se quién es. Cuando entre el muchacho estaba allí y le pregunte hijo porque hiciste eso, y me dijo yo tengo que salvar mi pellejo, le dije tengo mi familia y él me dijo yo también tengo la mía, ella me dijo que si lo había visto, y me dijo que se la pasaba con un tal vito (sic) que vive en la alcabala (sic), yo no sé donde que eso de la alcabala. Es todo”. El fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿Dónde ese se encontraba usted ayer a eso de las 4 de la tarde, en el CICPC, ¿Conoce de vista y trato a la victima? Si, la conozco, se ha quedado en mi casa la tengo como mi hija, ¿Cuánto tiempo tiene conociéndola? Como 2 años ¿Acostumbra usted acompañarla hacer diligencias? Si ella a mí y yo a ella. ¿Conoce de vista trato y comunicación a un chico de nombre Maikol Ríos? No lo conozco no séquién es. ¿Tiene conocimiento que la víctima tenía un celular? Claro. ¿Te acuerdas de las características del celular? Un teléfono grande BLUE, yo siempre se lo cargaba en mi casa. No más preguntas. La defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Diga usted si le llego a señalar algún ciudadano de nombre Maikol a la adolescente de nombre Rubí? No. ¿Diga usted si recuerda quienes se encontraban esa tarde en la calle linares con boulevard macuto (sic), que haya podido presenciar el momento en que sucedió todo? No había nadie. ¿Y al momento de la aprehensión quienes pudieron ver? Carlos Enrique Romero, y otros que no recuerdo el nombre son pescadores, Wilmer, Yaneth. Fue lesionada por parte de este ciudadano de nombre Maikol? Si en el brazo, en el pecho y en la cabeza, ¿Diga usted si fue señalada su persona frente a los policías por la ciudadana victima al momento de formular la denuncia? No. Es todo…”

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta de investigación policial que en fecha 09 de junio de 2016, funcionarios adscritos al Eje de Homicidio Vargas del Cuerpo de Investigación, Científica, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de La Guaira del estado Vargas, se encontraban realizando labores inherentes a su cargo en la Calle Linares con Boulevard de Macuto, Parroquia Macuto, estado Vargas, cuando fueron abordados por una adolescente quien se identifico como R.K.B.B., manifestó que minutos antes se encontraba en su residencia cuando de pronto llego su amiga la ciudadana HELENYS, pidiéndole de manera insistente que la acompañara hasta el Casco Central del Paseo de Macuto para ir a comprar un refresco y se llevara su teléfono celular para que se lo prestara, cuando se desplazaban caminando por la Calle Linares con Casco Central de Paseo Macuto, via Publica, Parroquia Macuto, estado Vargas, la adolescente observó que la ciudadana HELENYS, le hace unas señas a un sujeto de piel morena, de estatura mediana, quien vestía para ese momento una franela azul, un mono gris, zapatos deportivos negro, cuando siguen caminando sorpresivamente el sujeto que había visto momento antes se le acerca propinándole un golpe de manera violenta en la cara y bajo amenaza de muerte la despoja de su teléfono celular marca BLU, emprendió veloz huida en sentido la playa y la víctima le pedía ayuda a la ciudadana HELENYS, quien se retira del lugar, por lo que en ese momento iba transitando una comisión policial siendo abordada la misma por la denunciante, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse al sitio señalado, logrando avistar en las adyacente a la playa “A” de Macuto, Parroquia Macuto, via pública, estado Vargas un sujeto con similares características de las aportadas por la victima, por lo que procedieron a darle la voz de alto, indicándole que exhibiera cualquier evidencia que estuviera entre su vestimenta o adherida a su cuerpo, indicando el mismo no poseer ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a practicarle la inspección corporal, logrando incautarle en el único bolsillo del mono, un teléfono celular marca BLU, quedando identificado como M.A.R.C., evidencia esta descrita en las actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, así también, el adolescente M.A.R.C., declaró que la ciudadana HELENYS, le había manifestado que iba a pasar por el lugar con una adolescente y que la despojara de su teléfono celular; motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto a la ciudadana HELENYS, solicitándole que entregara cualquier evidencia que tuviera entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, manifestando la misma no poseer ningún objeto, procedió a realizar la inspección corporal a quien no se le incauto ningún interés criminalistico, quedando identificada como RODRIGUEZ ORIHUELA HELENYS NAZARETH, por todo lo antes expuesto los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión de los sujetos en cuestión; posteriormente la víctima reconoció el teléfono antes descrito como de su propiedad y al sujeto antes mencionado como el mismo que la había despojado de su teléfono móvil minutos antes, así también, se desprende de las actas que la hoy imputada presuntamente coopero con el adolescentes para que éste bajo amenaza de muerte despojó a la adolescente de su teléfono celular, siendo aprehendidos los mismos a pocos metros, incautándole en su poder al adolescentes el objeto sustraído. En este sentido para quienes aquí deciden, hasta este momento procesal se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, como COOPERADORA en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el numeral 3 del artículo 84, en su parte infine, ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes; asimismo, existen fundados elementos de convicción para presumir la participación de la imputada de autos en los mencionados hechos ilícitos, desechándose en consecuencia, los alegatos del Defensor sobre la falta de elementos de convicción y sobre las supuestas contradicciones de la víctima, por cuanto ello es materia de fondo, que no pueden ser resueltos en esta etapa investigativa.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, establece una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana HELENYS NAZARETH RODRIGUEZ ORIHUELA, como COOPERADORA en la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el numeral 3 del artículo 84, en su parte infine, ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de junio de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana HELENYS NAZARETH RODRIGUEZ ORIHUELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.523.118, como COOPERADORA por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, concatenado con el numeral 3 del artículo 84, en su parte infine,ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia al en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO D.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA




WP02-R-2016-000351
RAB/dr.-