REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de julio de 2017
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-031829
ASUNTO: WP02-R-2016-000608
Corresponde a esta Sala resolver Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados FELIX GUEVARA y FERNANDO GUEVARA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CARMONA MORALES LUIS JAVIER, CARMONA MORALES LUIS JOHANY, CARMONA MORALES LUIS MANUEL y CORREA DELGADO JOSE GREGORIO, por no existir la FUNDAMENTACIÓN LEGAL de los pronunciamientos emitidos en la audiencia Preliminar de fecha 19 octubre de 2016, celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CON CAUSAL EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Defensores Privados Abogados FELIX GUEVARA y FERNANDO GUEVARA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CARMONA MORALES LUIS JAVIER, CARMONA MORALES LUIS JOHANY, CARMONA MORALES LUIS MANUEL y CORREA DELGADO JOSE GREGORIO, en su escrito de apelación alegaron, entre otras cosas lo siguiente:
“…Ejercemos recurso de apelación contra la decisión judicial dictada en fecha 19-10-2016 en la audiencia preliminar por no existir la fundamentación legal y mucho menos la motivación por parte de la ciudadana Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del estado Vargas…debemos dejar asentado por considerarlo un hecho de mucha gravedad desde el punto de vista procesal, que hasta la presente fecha no existe, no corre inserto en el expediente causa anteriormente identificado el acta o auto mediante la cual la ciudadana Jueza desconociendo su obligación legal de fundamentar y motivar su decisión judicial de fecha 19-10-2016 dictada en la audiencia preliminar no lo ha realizado, cuando en forma oral y en presencia de los defensores de los procesados y del ciudadano Abg. Jorge Crespo Fiscal Primero del Ministerio Público y el personal administrativo del tribunal, expreso que la fundamentación la hacía posteriormente, pero lo único que se evidencia en el expediente causa (sic) es la acta de la audiencia preliminar de fecha 19-10-2016 a través de la cual la ciudadana Jueza 5 (sic) de Control Penal admite en su totalidad el escrito acusatorio del Ministerio Público sin el más mínimo análisis o valoración de los argumentos elementos de convicción alegatos expuestos en su escrito de excepciones presentados por la defensa, esta conducta judicial del órgano jurisdiccional le generan a 4 (sic) personas inocentes un absoluto estado de indefensión porque legalmente se desconoce cuáles fueron los motivos y las causas para que haya admitido el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones en el expediente causa (sic) Nro WP02-P-2015-031829 no existe ningún tipo de sentencia dictada debidamente motivada y fundamentada que tenga relación y vinculación directa con la decisión judicial dictada en la audiencia preliminar por el tribunal 5 (sic) de Control Penal del Circuito Judicial del estado Vargas para lo cual el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 161 le concede a la ciudadana Jueza 3 días para fundamentar su decisión por escrito y publicar el extenso de la misma pero en forma ilegal el día 25 de Octubre del año 2016 los defensores de los procesados acudimos hasta la sede del Tribunal Quinto de Control con la finalidad de solicitar la copia simple de la sentencia dictada el día 19-10-2016 y copia simple de la fundamentación en extenso de la sentencia judicial para ejercer el recurso de apelación, nos manifestaron las personas que laboran en ese tribunal que la ciudadana jueza aun no había realizado la fundamentación de la decisión de la audiencia preliminar que pasáramos mañana. El día 26 de octubre del año 2016 fecha en la cual fenece el lapso de los 5 días de despacho para ejercer el recurso de apelación…Ciudadanos Magistrados, no existiendo hasta la presente fecha, ni consta, ni riela en el expediente causa la decisión judicial fundamentada legalmente ni se encuentra asentado en el libro diario del tribunal la fecha en que fundamento, motivo, y publico decisión judicial relacionada con la audiencia preliminar realizada el día 19-10-2016, lo que hace procedente que todas las actuaciones procesales realizadas por la ciudadana jueza del tribunal 5 (sic) de Control Penal, deben ser consideradas de nulidad absoluta como lo preceptúan los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por graves violaciones constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa…Fraude y dolo procesal…las ilegales actuaciones procesales realizadas por la jueza 5 (sic) de control penal en la audiencia preliminar y sus decisiones que carecen de sustento legal de motivación y fundamentación las definimos como fraude y dolo procesal…para que exista el dolo y el fraude procesal se requiere de las maquinaciones o artificios realizadas en del (sic) decurso de un proceso, es decir, dentro de un proceso jurisdiccional en marcha o que se promueve donde el efecto fraudulento puede multiplicarse sus efectos corrosivos mediante el sistema de avance exclusivo que tiene la contienda judicial o con el proceso esto es, aquel originado y que es producto del proceso mismo; entendiéndose por maquinaciones la asechanza artificiosa y oculta dirigida regularmente a un mal fin y por artificio, arte, primor, ingenio o habilidad, disimulo, cautela…el fundamento legal de la acción del fraude procesal o dolo procesal se encuentran en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo en los valores superiores de justicia ética y de los principios constitucionales procesales de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y del proceso como instrumento fundamental de realización de la justicia, así como los principios de orden público, inquisitividad, veracidad, Juez director del proceso, lealtad y probidad…en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para de esta forma dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…sin embargo sin observancia del orden público constitucional no pueda esta Sala pasar por alto que de la revisión exhaustiva de las actuaciones penales, pudo advertir de oficio que las motivaciones de las decisiones que fueron pronunciadas en la audiencia preliminar cuyo dispositivo consta en el punto previo del acta y que además no forman parte del auto de apertura a juicio, no constan en ningún auto es decir, no fue dictado el fallo en extenso quedando aquellas decisiones sin el debido fundamento de hecho y de derecho…como lo expusimos al comienzo de este escrito recursivo ciudadano Magistrado ponente el día 25 de octubre de 2016, solicitamos al Tribunal Quinto de Control copia simple de la fundamentación en extenso de la decisión de la audiencia preliminar celebrada el día 19-10-2016 y nos expresaron que la ciudadana Juez no había realizado la fundamentación que acudiéramos mañana es decir el si (sic) 26-10 del año 2016. hasta la presente fecha no hemos sido notificados de la sentencia judicial en extenso por parte del órgano jurisdiccional el tribunal 5 (sic) de Control Penal de la audiencia preliminar celebrada el día 19 de octubre del año 2016 para lo cual se reservó días hábiles para publicar el auto fundado de lo decidido en la audiencia preliminar y la sentencia descrita de la Sala Constitucional Nro 2013-1185 de fecha 21-6-2015 enunciada anteriormente en lo más importante que contiene que tiene vinculación directa con los hechos procesales ilegales que denunciamos con anterioridad, es explicita y concordante y prueba los graves errores de derecho en que ha incurrido la ciudadana Jueza Quinta de Control Abogada Grecia Abreu Rada, vulnerándole a 4 procesados derechos y garantías constitucionales como son el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia y a que reciban una tutela jurisdiccional efectiva y toda esa conducta procesal se debe a que no existe ni publicación ni fundamentación ni motivación de las decisiones que tomo en la audiencia preliminar, tampoco existe pronunciamiento legal sobre la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la defensa de los procesados para ser evacuados en la fase de juicio como lo preceptúa el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal que legalmente está obligada la ciudadana Jueza a pronunciarse en su fundamentación y considerando que se reservo días hábiles para hacerlo a partir del día 19-10-2016 y hasta la presente fecha 26-10 del año 2016 no hemos sido notificado y han transcurrido 5 días hábiles que ha tenido despacho el tribunal. En el único escrito del tribunal 5 (sic) de control se hace mención de la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la defensa de los procesados, pero al no existir la fundamentación en extenso debemos a todo evento que considerar que en esa fundamentación debió establecerse en forma específica y detallada la admisión de los medios de pruebas promovidos por la defensa de los procesados…NULIDAD PROCESAL…la nulidad de los actos procesales se encuentra estrechamente enlazados a los conceptos de valides y eficacia…Los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que la nulidad es un medio encaminado a la salvaguarda de las garantías procesales las cuales están establecidas en los artículos 26, 27, 44, 46, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estas normas constitucionales por su supremacía son de ejecución directa e inmediata y en el caso en especifico del artículo 49 que establece que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa…Los jueces y los tribunales están obligados a observar y hacer observar esos derechos contenidos en la Constitución en virtud del cometido de tutela efectiva que le compete; es imperativo tener presente la supremacía de la constitución sobre las normas instrumentales o procesales pues las normas constitucionales están llamadas a ser aplicadas directamente a las controversias…Lo que se evidencia y se desprende de la sentencia de fecha 19-10 del año 2016 dictada por el tribunal 5 (sic) de Control Penal al no acatarse lo que establecen normas adjetivas de orden público y sentencias vinculantes al no fundamentar hace procedente que se declare la nulidad absoluta de la decisión judicial dictada por el órgano jurisdiccional de fecha 19-10 del año 2016 por carecer de motivación y fundamentación. Las nulidades de los actos en materia penal tienen el propósito de proteger bienes jurídicos que afectan la esfera de la persona o la organización de si misma de la justicia, cuya violación exige la anulación o la reposición de la situación u acto procesal que los omitió, desconoció o trasgredió….lo anteriormente expuesto vicia de nulidad absoluta toda la sentencia dictada en la audiencia preliminar realizada el día 19-10 del año 2016 es por todo lo anteriormente expuesto solicitamos la nulidad absoluta de la decisión dictada por el tribunal 5 (sic) de Control Penal en fecha 19-10- del año 2016, es lo que debe proceder en una recta administración (sic) de Justicia…Ciudadano Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, es evidente que el día 19-10 del año 2016 en la audiencia preliminar se cometieron graves irregularidades-ilegalidades procesales en las cuales incurrió la ciudadana Jueza Quinta de Control Penal, generándole a los procesados el conculcamiento de sus derechos y garantías constitucionales como son el debido proceso el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y al no recibir la tutela jurisdiccional efectiva. La ciudadana Jueza ni siquiera cumplió con su obligación legal, que no era otra cosa que fundamentar y motivar la decisión de la sentencia judicial dictada en la audiencia preliminar de fecha 19-10 del año 2016, no existe la fundamentación en el expediente, igualmente admitió totalmente el escrito de acusación presentado por parte del Ministerio Público y hasta la presente fecha 26-10 del año 2016, desconocemos bajo que fundamento o criterio jurídico lo hizo, desconoció la sentencia de la Corte de Apelaciones de fecha 23-05 del año 2016. Igualmente desconocemos porque la ciudadana Jueza Quinta de Control no valoro, no analizo, no pondero las 2 sentencias vinculantes dictadas por diferentes instancia enunciadas anteriormente. Desconocemos cual fue su criterio jurídico para no acatar una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, lo cual le genera a los 4 procesados un absoluto estado de indefensión y el conculcamiento de sus garantías y derechos constitucionales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y tampoco reciben una tutela jurisdiccional efectiva como se puede acoger el escrito acusatorio del Ministerio Público en su totalidad y los procesados no conocen cual fue la causa y motivo de esa decisión judicial que carece de fundamentación que explique y razone con que elementos de convicción dio por probado la culpabilidad de 4 procesados, ese análisis no existe ni de hecho ni de derecho. Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que admitan el recurso de apelación lo declaren con lugar y procedente el recurso ejercido y como lógica consecuencia revoquen la decisión dictada por el Tribunal de instancia de fecha 19 de octubre del año 2016 y se decrete la libertad sin restricciones de los procesados ciudadanos LUIS JAVIER CARMONA MORALES, LUIS JOHANY CARMONA MORALES, LUIS MANUEL CARMONA MORALES Y JOSE GREGORIO CORREA DELGADO y se declare la nulidad absoluta de todas las ilegales actuaciones realizadas por la jueza 5 (sic) de Control Penal, el no hacerlo sería incurrir en avalar las ilegales actuaciones procesales denunciadas e impugnadas decisiones que se consumaron en prejuicio de los procesados que les ocasionaron graves gravámenes irreparables de difícil reparación. Ciudadano Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones muy respetuosamente pedimos que se analice se investigue cuales fueron las motivaciones legales que no existen de la ciudadana Juez Quinto de Control Penal de todas sus actuaciones y decisiones realizadas en la audiencia preliminar y que tome en consideración, valoren, ponderen la sentencia judicial dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas y la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, es por lo que proceden un estado social de derecho y justicia y en una recta administración de justicia que no se puede permitir que se incurra en fraude y dolo procesal en contra de los 4 procesados y de la administración de justicia y tampoco se acaten sentencias vinculantes de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente pedimos que se analice todo el expediente consignado identificado del Ministerio Público que riela en la causa…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 19 de octubre de 2016, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido a los ciudadanos CARMONA MORALES LUIS JAVIER, CARMONA MORALES LUIS JOHANY, CARMONA MORALES LUIS MANUEL y CORREA DELGADO JOSE GREGORIO, acto en el cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“…1.- Se admite TOTALMENTE la acusación formulada por el Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Vargas contra de los ciudadanos LUIS JAVIER CARMONA MORALES, LUIS JOHANY CARMONA MORALES, LUIS MANUEL CARMONA MORALES Y JOSE GREGORIO CORREA DELGADO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CON CAUSAL EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos tanto por la vindicta publica (sic) se ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES EN SU TOTALIDAD, ofrecidas en esta audiencia por el Ministerio Publico (sic), así como las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito de excepción, se Declara Sin lugar la excepción prevista en el literal C del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 ejusdem (sic), así como la nulidad de las actuaciones, en cuanto a las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben, pruebas a las cuales se adhiere la Defensa Privada. TERCERO: En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la Defensa de clara (sic) SIN LUGAR CUARTO: Se ORDENA la APERTURA al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese el correspondiente oficio. Se deja constancia de que la juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia…” Cursante a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta (70) de la pieza dos (02) del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que debe ser anulada la audiencia preliminar, por cuanto la acusación Fiscal no reviste carácter penal, además de ello no fueron notificados de la sentencia judicial por parte del órgano jurisdiccional, Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control la cual fuera emitida días posteriores del lapso correspondiente, asimismo el recurrente indica que no existe publicación, motivación, ni fundamentación de las decisiones que tomo en la audiencia preliminar, obviando pronunciamiento en relación a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, a su vez señala el recurrente que el Juez a quo no valoro dos sentencias vinculantes dictadas por el Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes las cuales favorecen a sus patrocinados, a su vez solicita que sea revisada la medida de coerción personal impuesta y le sea decretada la libertad sin restricciones a sus defendidos.
Frente a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, esta Alzada estima necesario considerar que en el caso de marras, la Audiencia Preliminar del presente proceso se llevó a efecto en fecha 19/10/2016 ante el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, momento en el cual el Juez A quo se pronunció en relación a las solicitudes de las partes y entre otras, consideró que el acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público cumplía con todos los requisitos de forma y fondo para ser admitido, tal como ocurrió, ordenando la apertura a juicio; siendo que en relación a este punto, el recurrente alega que la acusación no reviste carácter penal de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a ello, resulta oportuno señalar que el 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…la decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictara ante las partes…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”
De esta manera se puede afirmar que conforme al régimen legal vigente, el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación, dictado con ocasión de la celebración del acto de la audiencia preliminar es irrecurrible, por disposición expresa de la ley y, así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:
“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante…” (Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303) (Subrayado de estos decidores).
En este orden de ideas, se debe advertir que la sentencia N° 1768, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2011, mantuvo el criterio de inimpugnabilidad del auto de apertura a juicio, autorizando la interposición de una acción de amparo impugnación, solo cuando en la audiencia preliminar sin motivación alguna se declare sin lugar de las excepciones, o del recurso de apelación ante la Alzada cuando una prueba haya sido admitida, tal y como se desprende de lo que ha continuación se trascribe:
“...Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.... Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación...De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada... Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Como puede advertirse de las jurisprudencias parcialmente trascritas, la decisión dictada al celebrarse la audiencia preliminar, sobre la admisión del escrito de acusación es irrecurrible pues en criterio de nuestro Máximo Tribunal: “…la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria a que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrara e debate y que ordene el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar y un gravamen irreparable al acusado…” (Sala Constitucional. Sentencia 176 de fecha 24-03-2010).
Como corolario de lo anterior, la denuncia interpuesta por los recurrentes con relación a la desestimación de la acusación por considerar que no reviste carácter penal, es improcedente ya que conforme a las referidas jurisprudencias el pronunciamiento sobre la admisión de la acusación es irrecurrible. Y así se decide.
Continuando con los alegatos de los recurrentes, se tiene como siguiente denuncia el hecho de que el Juez de Control no emitió pronunciamiento alguno en relación a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, aparejando con ello la violación del requisito exigido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es causal de nulidad del fallo recurrido, de acuerdo al artículo 174 de la norma adjetiva, en relación con lo dispuesto en el artículo 175 de la misma norma
En torno a esta segunda denuncia, en inicio debemos señalar que el artículo 313 numeral 9 del Texto Adjetivo Penal establece que el Juez debe resolver finalizada la audiencia sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio, cumpliendo el Juez de Control en el caso de marras con esta obligación, ya que admitió tanto las pruebas promovidas por el Ministerio Público como por la Defensa de los acusados de autos, considerando que las mismas cumplían con lo previsto en la citada norma, no exigiendo el texto adjetivo penal que el Juez de Control deba dejar asentado en sus pronunciamiento lo que cada una de las pruebas demuestra; por el contrario, el Juzgador consideró que las pruebas aportadas por el Ministerio Público demostraban el hecho ilícito por el cual se acusó, así como que existía una probabilidad de condena, ya que por el contrario, su decisión hubiese sido otra; pero no puede exigir la defensa, que en este momento procesal el Juez de Control establezca el valor que dimana de cada medio de prueba, en razón de que esa función le corresponde al Juez de Juicio una vez evacuadas todas las pruebas a los fines de establecer la corporeidad del hecho delictual, así como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de la persona a quien se le atribuye el hecho ilícito.
Por todo lo antes expuesto, consideran quienes aquí deciden que en relación a la segunda denuncia interpuesta por los recurrentes se debe declarar SIN LUGAR su solicitud de NULIDAD, ya que no se encuentran presentes ninguno de los vicios previstos en los artículo 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.
Continúa la defensa alegando, que la decisión recurrida carece de la debida motivación y fundamento que debe contener todo fallo, no esgrime de manera explícita, coherente, objetiva, concreta e imparcial los fundamentos de hecho y de derecho de obligatorio cumplimiento en toda decisión judicial, impidiendo a sus defendidos conocer cuál fue el razonamiento lógico del pensamiento del Juez en su fallo, por no explicar en el mismo las razones argumentativas que demuestren que lo profirió con objetividad y en condiciones imparciales; violando con ello el derecho a la defensa a la obtención de una respuesta oportuna, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo que las denuncias anteriores alegan vicios, que para el recurrente hacen posible la nulidad de la decisión recurrida.
En relación a la presente denuncia y una vez revisada las actas que conforman el expediente se puede constatar que a los folios 71 al 77 de la segunda pieza de la causa original, cursa auto de apertura a juicio de fecha 24-10-2016, así mismo a los folios 78 al 80 cursa auto fundado de los demás pronunciamientos emitidos en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 24-10-2016, observando esta Alzada que el Juez de Control dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 313 y 314 ambos del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 ejusdem, ya que las decisiones dictadas se encuentran debidamente motivadas, no vulnerándose derecho o garantías constitucionales; en consecuencia, se desestima el alegato interpuesto por los recurrentes en relación a este punto.
Subsiguientemente, la defensa alega que el Juzgado a quo una vez que emitió el pronunciamiento del auto fundado de la audiencia preliminar no procedió a notificarlos del mismo, ya que estos manifiestan que la publicación del texto integro fue extemporáneo.
En este sentido, es importante traer a colación el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015 del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, la cual establece lo siguiente:
“…Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”
En cuanto a la precitada denuncia, observa esta alzada que la audiencia preliminar fue efectuada en fecha 19 de octubre de 2016, siendo que el lapso para realizar la fundamentación de la misma consta de tres (03) días hábiles y de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos transcurrieron de la siguiente forma: 20, 21 y 24, siendo publicado el auto fundado en fecha 24 de octubre de 2016, estando el mismo dentro de los días correspondientes para su publicación, no constatándose ningún fraude o dolo procesal, como lo han manifestado los recurrentes, ya que no tenía que notificarse, razón por la cual se desestima este alegato.
A continuación la defensa en su siguiente denuncia manifiesta, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción, no acogió el pronunciamiento de dos sentencias emitidas por el Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, las cuales indican los recurrentes favorecen a sus patrocinados.
En relación al alegato interpuesto por los recurrentes, observa esta Alzada que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cada Juez es autónomo e independiente en el ejerció de sus funciones, por lo cual en ningún momento las decisiones que emita otro Tribunal de Primera Instancia son vinculantes y de obligatorio acatamiento para otro Juez de Primera Instancia; por otra parte, los recurrentes alegan que la Corte de Apelaciones emitió decisión a favor de un adolescentes, relacionado con el caso de autos y el Juez a quo no consideró la misma; en este sentido, advierte la Alzada que la participación en hechos punibles es individual y así se determina si se encuentran incursos o no en los delitos imputados, por lo que el Juzgado a quo no tenia el deber de acatar la decisión de este superior Tribunal al tratarse de distintos procesados, razón por la cual se desestima tal alegato interpuesto de la defensa, visto que la misma no es pertinente.
Finalmente, los recurrentes solicitan la revisión de la medida cautelar privativa de libertad decretada a los ciudadanos CARMONA MORALES LUIS JAVIER, CARMONA MORALES LUIS JOHANY, CARMONA MORALES LUIS MANUEL y CORREA DELGADO JOSE GREGORIO y que en su lugar se le decrete la libertad sin restricciones.
En este sentido, es importante traer a colación el contenido de la parte in fine del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (negrillas de estos decisores).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1628 del 11/08/2006, estableció:
“…la decisión inimpugnable es la que niega la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación de libertad…”
Así se observa que en el caso de marras, los recurrentes solicitan ante este Órgano Colegiado la revisión de la medida, la cual debe pedirse ante el Tribunal de Primera Instancia las veces que considere pertinente y la declaratoria sin lugar de dicha revisión no podrá ser conocida por este Superior Tribunal a través del recurso de apelación, resultando en consecuencia IMPROCEDENTE la solicitud de los recurrentes en relación a este punto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados FELIX GUEVARA y FERNANDO GUEVARA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CARMONA MORALES LUIS JAVIER, CARMONA MORALES LUIS JOHANY, CARMONA MORALES LUIS MANUEL y CORREA DELGADO JOSE GREGORIO, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/10/2016, al momento de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente caso, en la que ADMITIO el escrito de acusación consignado por el Ministerio Público, ello en aplicación de las sentencias vinculantes N°s. 1303 del 20/06/2005 y 1768 del 23/11/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- Se declara SIN LUGAR las solicitudes de nulidad interpuestas por los recurrentes en relación a las pruebas promovidas y a la falta de motivación de los pronunciamientos emitidos en la Audiencia Preliminar celebrada en el presente proceso, ello en virtud de la ausencia de los vicios contemplados en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por los Abogados FELIX GUEVARA y FERNANDO GUEVARA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CARMONA MORALES LUIS JAVIER, CARMONA MORALES LUIS JOHANY, CARMONA MORALES LUIS MANUEL y CORREA DELGADO JOSE GREGORIO, en el sentido que se revise la medida de privación de libertad y en su lugar se decrete la libertad sin restricciones, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada, notifíquese y remítase la causa al Tribunal A quo en su oportunidad legal e inmediatamente el original.
EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMON MARITINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
JVM/RMA/RBD/greisy.-