REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de julio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-000167
Recurso WP02-R-2017-000047
Corresponde a esta Alzada resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano JOSE GUILLERMO MILLAN SOSA, identificado con la cédula Nº V-11.061.155, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de enero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
La Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 20-01-2017, donde dictaminó lo siguiente:
“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el articulo (sic) 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: JOSÉ GUILLERMO MILLÁN SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.061.155, quien fue aprendido (sic) el día miércoles (18) de enero del año 2017, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, toda vez que los mismos se encontraban de servicio en el rayado peatonal, ubicado en la entrada de la Parroquia Naiguatá, donde fueron abordados por unos ciudadanos quienes se identificaron como: Martínez Oswaldo y Xiomara Suarez, quienes manifestaron que hace escasos minutos se encontraban en la playa A del Boulevar de Naiguatá, y dos ciudadanos con las siguientes características EL Primero: tez morena, estatura alta, contextura delgada, vistiendo una chemise de color naranja y blanca y short playero de color amarillo. El Segundo: tez morena, estatura mediana, contextura delgada, vistiendo con un short playero y sin franela, la despojaron de un teléfono celular marca Samsung, modelo mini S3, así como un morral con varias pertenencias personales, todo ello bajo amenaza de muerte con un arma blanca (CUCHILLO), en virtud de lo narrado y en compañía de los referidos ciudadanos la comisión policial inicia una persecución por las adyacencias del sector, siendo avistado a la altura del estadio de Naiguata (sic) un ciudadano con características similares a las aportadas, siendo reconocido por la ciudadana denunciante como el presunto autor del hecho, motivo por el cual le dan la voz de alto practicando la retención preventiva, siendo informado que sería objeto de una revisión corporal, logrando incautarle en la pretina del short: Un (01) arma blanca, tipo cuchillo, elaborado en metal, con una empuñadura de color negro, igualmente se le incautó un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-I8190L, así como un cargador portátil, en virtud de lo antes expuesto los funcionarios policiales procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano, no sin antes ser impuesto de sus Derechos y Garantías tanto constitucionales como procesales, quedando identificado como JOSÉ GUILLERMO MILLÁN SOSA (…) quine expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, el cual me fuera leído y explicado en este acto y no deseo declarar, es todo.” (…) TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO MILLAN SOSA, identificado con la cedula de identidad Nº V-11.061.155, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del articulo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 13 al 17 del expediente original.
Ahora bien, se evidencia de la revisión del Sistema Independencia que posee este Circuito Judicial, que en fecha 20/06/2017 la Juzgado Quinto de Control Circunscripcional celebro la audiencia preliminar, en la que el ciudadano JOSE GUILLERMO MILLAN SOSA, admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal en concordancia con lo establecido en el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando definitivamente firme el referido fallo en fecha 03/07/2017 al momento de ordenar el A quo la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 20/01/2017, por el Juzgado A quo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano JOSE GUILLERMO MILLAN SOSA, identificado con la cédula Nº V-11.061.155, contra la decisión dictada en fecha 20 de enero del 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal; ello en virtud de que en fecha 20/06/2017, el Juzgado A quo publico sentencia CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, la cual se encuentra definitivamente firme.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase la incidencia al Tribunal Quinto de Control en la oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000047
RABD/dr