REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de julio de 2017
206º y 157°

Asunto Principal WP02-R-2017-001506
Recurso WP02-R-2017-000172

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por el Abogado Rafael Quiroz en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GUSTAVO HIDALGO y DIORGENES GONZALEZ, identificados con las cédulas Nros. V- 17.815.958 Y 22.281.704 respectivamente, el segundo por los Abogados José Rivero, Johany Torrealba y José Antonio Rodríguez en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RONALDO OLIVARES HERNANDEZ, identificado con la cédula Nro. V- 21.163.044 y el tercero por el Abogado Nelson Guzmán en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FERNANDO ABREU RODRIGUEZ, identificado con la cédula Nro. V- 20.191.840, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23/03/2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, al último de los mencionados como AUTOR, a los dos ciudadanos primeramente mencionados en GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, al tercer mencionado en GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano Ronaldo Olivares el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme Para el Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:

En fecha 03/07/2017 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2017-000172 y se designó ponente al Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 23/03/2017, donde dictaminó lo siguiente:

“…1- Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta incoada por la Defensa, invocando lo establecido en la Sentencia 526, de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados DIORGENES JAVIER GONZÁLEZ BELLO, GUSTAVO JOSÉ HIDALGO OVALLES, RONALDO ANDRÉS OLIVARES HERNÁNDEZ y FERNANDO JOSÉ ABREU RODRÍGUEZ, plenamente identificados al inicio de esta acta, en cuanto al ciudadano FERNANDO JOSÉ ABREU RODRÍGUEZ, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en cuanto a los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ HIDALGO OVALLES, y DIORGENES JAVIER GONZÁLEZ BELLO, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; y en cuanto al ciudadano RONALDO ANDRES OLIVARES HERNÁNDEZ, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal; adicionalmente en cuanto al ciudadano RONALDO ANDRÉS OLIVARES HERNÁNDEZ, se modifica el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 del la Ley Desarme y para el Control de Armas y Municiones (sic); modificando en consecuencia la calificación jurídica atribuida en este acto por el Ministerio Público, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 2, 3 y párrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose el delito de AGAVILLAMIENTO, toda vez que de las actas que conforman la presente causa no se desprende que los imputados formen parte de una asociación con el fin de cometer delitos…” Cursante a los folios 98 al 114 del Expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante los escritos presentados, el primero por el Abogado Rafael Quiroz en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GUSTAVO HIDALGO y DIORGENES GONZALEZ, el segundo por los Abogados José Rivero, Johany Torrealba y José Antonio Rodríguez en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RONALDO OLIVARES HERNANDEZ y el tercero por el Abogado Nelson Guzmán en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FERNANDO ABREU RODRIGUEZ, impugnan el pronunciamiento antes referido y, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que a efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.-Los recursos de apelación fueron interpuestos, el primero por el Abogado Rafael Quiroz en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GUSTAVO HIDALGO y DIORGENES GONZALEZ, el segundo por los Abogados José Rivero, Johany Torrealba y José Antonio Rodríguez en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RONALDO OLIVARES HERNANDEZ el tercero por el Abogado Nelson Guzmán en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FERNANDO ABREU RODRIGUEZ, tal como se evidencia de las actas procesales, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

B.-Asimismo, en fecha 31 de marzo de 2017, las defensas consignaron sus escritos de apelación; es decir, en tiempo hábil, esto de conformidad al computo de días de despacho realizado por el Tribunal A quo, que cursa al folio treinta y tres (33) del cuaderno de incidencias, por lo que considera esta Alzada que los medios de impugnación fueron ejercidos tempestivamente.

C.- Dichos Recursos de Apelación se interponen conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos DIORGENES GONZALEZ BELLO, GUSTAVO HIDALGO OVALLES, RONALDO OLIVARES HERNANDEZ y FRENANDO ABREU RODRIGUEZ de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por el Abogado Rafael Quiroz en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GUSTAVO HIDALGO y DIORGENES GONZALEZ, identificados con las cédulas Nros. V- 17.815.958 Y 22.281.704 respectivamente, el segundo por los Abogados José Rivero, Johany Torrealba y José Antonio Rodríguez en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RONALDO OLIVARES HERNANDEZ, identificado con la cédula Nro. V- 21.163.044 y el tercero por el Abogado Nelson Guzmán en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FERNANDO ABREU RODRIGUEZ, identificado con la cédula Nro. V- 20.191.840, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23/03/2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, al último de los mencionados como AUTOR, a los dos ciudadanos primeramente mencionados en GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, al tercer mencionado en GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano Ronaldo Olivares el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme Para el Control de Armas y Municiones.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

EL JUEZ, LA JUEZ,

RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO D

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA



WP02-R-2017-000172
JV/as/gabriel