REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de julio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2015-001258
Recurso WP02-R-2017-000229

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal del estado Vargas del ciudadano OSWALDO ENRIQUE COLON GONZALEZ, identificado con la cédula Nro. V-15.026.921, contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo en consecuencia la medida de coerción personal impuesta al referido acusado, quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2017), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000229, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente la Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA, quien se encuentra actualmente de vacaciones, siendo suplida por la Dra. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 20 de abril de 2017, donde dictaminó lo siguiente:

“…Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, DANESA PEDRA VEGAS en el sentido que se le imponga al acusado OSWALDO ENRIQUE COLON GONZALEZ, plenamente identificado en actas procesales, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229, 230, 237, parágrafo primero y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 184 al 186 de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal del estado Vargas del ciudadano OSWALDO ENRIQUE COLON GONZALEZ, quienes fungen como víctima en el presente caso, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada DANESA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora publica del ciudadano OSWALDO ENRIQUE COLON GONZALEZ, cualidad que se evidencia en el acta de Audiencia de fecha 20 de abril de 2017, inserto al folio 56 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- En lo que respecta al Segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo dicto decisión en fecha 20-04-2017, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud decaimiento de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano OSWALDO ENRIQUE COLON GONZALEZ, por considerarse que no encontraban satisfechos los extremos requeridos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la última notificada la recurrente el 25/04/2017 (folio 191 de la tercera pieza de la causa).Posteriormente, en data 04/05/2017 la defensa interpone un escrito ante el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, en el que ejerce recurso de apelación en contra de la referida decisión.

Asimismo, el artículo 440 del Código Adjetivo Penal dispone:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Subrayado de los decisores).

Entonces tenemos, que conforme a lo establecido en el procedimiento penal, una vez iniciada la fase preparatoria en casos de flagrancia, se efectúa la audiencia, en la que de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, el Juez debe decidir en relación a la solicitud; por ello, la decisión que se pronuncie en dicha audiencia será apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 ejusdem y, dicho recurso deberá ser interpuesto dentro del término de cinco días, tal como lo prevé el artículo 440 ibidem; contados por supuesto, a partir del día siguiente al pronunciamiento fundado emitido por el Juez de Control al realizar la referida audiencia. Ese lapso de cinco días que otorga el trascrito artículo 440, debe ser calculado por días hábiles según ha establecido nuestro máximo Tribunal, tal como se asentó en sentencia Nº 1822 del 20/10/2006, Sala Constitucional, en la que se asentó entre otras cosas: “…el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computada por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tenga acceso al tribunal, al expediente y al proceso…”; es decir, no se toman en cuenta sábados, domingos y días feriados; por consiguiente, desde la fecha en que el Juzgado de Juicio declaro Sin Lugar la solicitud del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano OSWALDO ENRIQUE COLON GONZALEZ, por considerarse que no se encontraban satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha en que la Defensa Publica interpone formal recurso de apelación (04/05/2017), habían transcurrido más de cinco (05) días hábiles; es decir 26, 27, 28 de abril y 02 y 03, tal como consta en el computo efectuado por el Juzgado A quo, el cual cursa al folio 11 de la incidencia; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12/06/2001, causa Nº 00-3112, asentó:

“...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”

En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal del estado Vargas del ciudadano OSWALDO ENRIQUE COLON GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad a los mencionados imputados, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b”, en relación con el artículo 440, ambos del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIURCUITO JUDIACIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal del estado Vargas del ciudadano OSWALDO ENRIQUE COLON GONZALEZ, identificado con la cédula Nro. V-15.026.921, contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo en consecuencia la medida de coerción personal impuesta al referido acusado, quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.


EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO D


LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA



WP02-R-2017-000229
RABD/Gabriel.-