REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 207º y 158º
Maiquetía, diez (10) de julio de 2017
ASUNTO N°: WP12-R-2017-000009.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ OMAR DURAND CRUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.117.794.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FÉLIX RAFAEL FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.686.
DEMANDADO: Ciudadano MARÍA COROMOTO CASTRO ASCANIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.005.512.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WOLFGFANG MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.669.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (Apelación del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO Y ANTE LA ALZADA
Se dio inicio al presente procedimiento de Acción Mero Declarativa de Concubinato, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expuso: Que desde hace treinta y cinco (35) años inició una unión concubinaria con la ciudadana MARÍA COROMOTO CASTRO ASCANIO, en forma pública, notoria e ininterrumpida entre familiares, relaciones sociales o con la comunidad vecina. Que durante la referida relación concubinaria adquirieron bienes muebles e inmuebles. Que procrearon un hijo, hoy fallecido, de nombre NEOMAR NASARETH CRUZ CASTRO, nacido en fecha 01/10/1981. Que la ciudadana MARÍA COROMOTO CASTRO ASCANIO, previo al inicio de la relación concubinaria referida, tenía una hija de nombre YESSICA GIOCONDA CASTRO ASCANIO, a quien reconoció legalmente como su hija. Que la dirección del asiento principal del hogar en común es la siguiente: Urbanización Playa Grande, entre calles 5 y 6, manzana 16 Parroquia Urimare, Municipio Vargas el Estado Vargas. Que la presente demanda pretende el reconocimiento de la existencia de una relación estable, pública y notoria entre el demandante y la ciudadana MARÍA COROMOTO CASTRO ASCANIO.
En fecha 08 de diciembre de 2015, el precitado juzgado admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, quien debidamente citada da contestación a la demanda en los siguientes términos: Que niega, rechaza y contradice en alguna de sus partes la presente solicitud de reconocimiento de acción mero declarativa de concubinato, pues el relato de los hechos se encuentra viciado. Que el accionante hace mención de un concubinato de treinta y cinco (35) años, hasta la presente fecha, hecho este negado por la parte accionada. Que su representada reconoce que hubo una relación inestable de concubinato desde el año 1.979 hasta el año 1.981 y que tuvo un hijo de esa relación con el ciudadano DURAND CRUZ JOSÉ OMAR, pero no por el tiempo que alega, cuando manifiesta más de treinta y cinco (35) años, por cuanto esa relación se interrumpió definitivamente en el año 1.989, cuando el mismo abandonó el hogar y se casó con otra persona. Que no hubo bienes que repartir en la sociedad de gananciales, esto es, mientras duró la relación.
En la oportunidad respectiva ambas partes consignaron pruebas.
En la oportunidad de informes las partes hicieron uso del respectivo derecho. Asimismo presentaron escritos de observaciones a los informes.
En fecha 20 de enero del 2017, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“(…)
Pues bien, la demandada MARIA COROMOTO CASTRO ASCANIO en la oportunidad de dar contestación a la demanda; consigno copia simple del Acta de Matrimonio del ciudadano JOSE OMAR DURAND CRUZ con la ciudadana FRANCIS ESTIL CARREÑO que se encuentra en los archivos de La Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar correspondiente al año 1989, y en la misma contestación de la demanda consigna copia de Sentencia de Divorcio del ciudadano JOSE OMAR DURAND CRUZ con la ciudadana FRANCIS ESTIL CARREÑO, emanado del Juzgado de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas correspondiendo al año 2008, quedando demostrado el hecho que el ciudadano JOSE OMAR DURAND CRUZ, estuvo casado con la ciudadana FRANCIS ESTIL CARREÑO durante 19 años, es decir, desde el año 1989 hasta el año 2008, por lo tanto no puede pretender la parte actora en que se le reconozca la existencia de una relación estable durante 35 años tal y como lo señala en su libelo de demanda, siendo que para pretender este reconocimiento debe ser de estado civil soltero.
Por otro lado, se observa de las declaraciones de los testigos, que estos declaran que entre las partes del proceso existió una relación concubinaria, pero es el caso, que no se desprende de sus declaraciones la fecha de inicio y fin de la relación concubinaria. Y así se decide.
Entonces, analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, observa quien aquí suscribe que las pruebas aportadas por la parte accionante no fueron suficientes para demostrar a este tribunal la relación concubinaria con la parte demandada ciudadana MARIA COROMOTO CASTRO ASCANIO, ni la fecha de inicio y fin de la aducida relación.
Pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existe plena prueba que demuestren los elementos de hecho, que amparen la pretensión de la accionante, por lo que de conformidad con la jurisprudencia vinculante para la declaratoria de la existencia de la unión estable de hecho, y lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que impide a los jueces declarar con lugar la demanda cuando no exista plena prueba de los hechos alegados; concluye esta juzgadora que la presente demanda no debe prosperar. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por el ciudadano JOSE OMAR DURAND CRUZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N°V-4.117.794., contra la ciudadana MARIA COROMOTO CASTRO ASCANIO; Venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N°V-6.005.512.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes del presente juicio.”
Dictado el respectivo fallo, la parte actora ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 30 de febrero de 2017, y en fecha 24 de febrero de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes.
En fecha 29 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de informes.
En fecha 30 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes.
Concluido como fuera el lapso para la presentación de las observaciones a los informes de las partes, en fecha 08 de mayo de 2017 el Tribunal se reserva sesenta (60) días calendarios para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De las disposiciones normativas antes transcritas, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 20 de enero de 2017, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la parte actora.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se trata la presente demanda, ahora en etapa recursiva, de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual consiste en una pretensión destinada a lograr del órgano de justicia la declaratoria pura y simple de la existencia de una relación estable de hecho mantenida entre dos personas, durante el transcurso de tiempo estipulado en el escrito libelar, o en su defecto, aquel demostrado en las actas.
Corresponde entonces a este sentenciador en alzada determinar la procedencia en derecho del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia que declaró SIN LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, todo previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
Respecto a la carga de la prueba establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Asimismo, cabe señalar que en materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
De tal manera, que del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que a la actora le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado, aquellos en que basa su excepción o defensa.
Ahora bien, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado de la Alzada).
El artículo anteriormente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció de forma definitiva, la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado de la Alzada)
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1) La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; 3) Esta relación debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Ahora bien, en la etapa probatoria promovió la parte demandada Acta Nº 205, de fecha 17 de noviembre de 1.989, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Departamento Vargas del Distrito Capital (Hoy estado Vargas), a partir de la cual se establece que el ciudadano JOSÉ OMAR DURAND CRUZ contrajo matrimonio con la ciudadana FRANCIS ESTIL CARREÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.123.650, la cual, al ser de carácter público administrativo, cuyo valor se asimila a los documentos públicos y al no haber sido impugnado de forma alguna por la parte actora, presta pleno valor probatorio al mérito de la presente causa, haciendo constar en autos y para quien sentencia que el ciudadano JOSÉ OMAR DURAND CRUZ contrajo nupcias con la identificada ciudadana en el año 1.989. Así se establece.
Asimismo, corre inserta en autos copia simple de sentencia emitida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 17 de julio de 2.008, mediante la cual el precitado órgano de justicia declaró con lugar la solicitud de divorcio introducida por los ciudadanos JOSÉ OMAR DURAND CRUZ y FRANCIS ESTIL CARREÑO, dejándose constancia en autos a través de la precitada documental de carácter público y no impugnada en autos, de la disolución del vínculo matrimonial habida entre los precitados ciudadanos. Así se establece.
Así las cosas se evidencia a través de las precitadas documentales que si bien la parte actora pretende la declaración de una unión concubinaria habida entre su persona y la demandada desde hace más de treinta y cinco (35) años, no es menos cierto que el mismo era de estado civil CASADO en el período comprendido entre los años 1.989 al 2.008, lo cual imposibilita, durante el precitado lapso de tiempo, acreditarle el carácter de concubino respecto a la ciudadana MARÍA COROMOTO CASTRO ASCANIO.
Sin embargo, la precitada ciudadana reconoce en su escrito de contestación a la demanda y asimismo en posteriores oportunidades procesales que sí mantuvo una relación que denominó “inestable” de hecho con el actor, pero que la misma se desarrolló “…desde el año 1979 hasta el año 1981 y que tuvo un hijo de esa relación. Con el ciudadano; (sic) DURAND CRUZ JOSE (sic) OMAR,…Pero No por el tiempo que alega, cuando manifiesta más de treinta y cinco años, por cuanto esa relación se interrumpió definitivamente en el año 1989 cuando el mismo abandono (sic) el hogar y se caso (sic) con otra persona…”
Entonces, si bien señala la parte demandada que la relación cuya declaración se pretende sólo se mantuvo entre los años 1.979 hasta el año 1.981, se contradice al reconocer que el fin de la misma tuvo lugar en el año 1.989, cuando el ciudadano JOSÉ OMAR DURAND CRUZ abandona el hogar a fin de contraer matrimonio con la ciudadana FRANCIS ESTIL CARREÑO.
Tales afirmaciones quedaron asimismo establecidas en autos a través de las declaraciones de los testigos, ciudadanos ELENYS DEL VALLE SIVIRA y BLAS NICOLÁS PÉREZ ALFARO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.575.782 y V-5.094.602, promovidas por la parte actora, quienes al ser interrogadas acerca de los particulares de autos, al no ser sus declaraciones contestes ni contradictorias, no incurriendo en hiperamplificaciones o exageraciones respecto a los hechos sobre los cuales fueron debidamente interrogados, hacen constar: 1) Que existió una relación entre los ciudadanos JOSÉ OMAR DURAND CRUZ y MARÍA COROMOTO CASTRO ASCANIO de marido y mujer; 2) Que tienen hijos, los cuales responden a los nombres de NEOMAR (†), GIOCONDA y “EL GORDO”, cuyo nombre real desconocían; 3) Que residen en Playa Grande, Estado Vargas; 4) Que la relación inició antes del matrimonio que contrajeran los ciudadanos JOSÉ OMAR CRUZ y FRANCIS ESTIL CARREÑO, y que al divorciarse estos, los ciudadanos JOSÉ OMAR CRUZ y MARÍA COROMOTO CASTRO ASCANIO reanudaron su relación; 5) Que para el momento de sus declaraciones la relación concubinaria de ambos tiene unos ocho (08) o diez (10) años de duración.
Al respecto de las afirmaciones de los testigos en relación a los hijos de nombre Neomar y Gioconda, rielan a los autos Acta de Defunción N° 58, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas, mediante la cual se hace constar que el ciudadano NEOMAR CRUZ CASTRO falleció en fecha 12/10/2004, y quien, en efecto, era hijo de los ciudadanos JOSÉ OMAR DURAND CRUZ y MARÍA COROMOTO CASTRO ASCANIO. Asimismo, rielan en autos Datos Filiatorios expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios adscrito al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 17/09/2015, a través de la cual se evidencia que los ciudadanos NEOMAR NAZARETH CRUZ CASTRO y YESSICA GIOCONDA CRUZ CASTRO son hijos de los ciudadanos JOSÉ OMAR CRUZ y MARÍA COROMOTO CASTRO ASCANIO.
En este sentido, la ciudadana MARÍA COROMOTO CASTRO ASCANIO, parte demandada, contradice sus propios dichos cuando expresa que la relación culminó en el año 1989 y sin embargo consignó original de Justificativo de Testigos, evacuado ante el Tribunal Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, signado bajo el N° WP12-S-2016-000155, mediante el cual las ciudadanas MARGOT SAAVEDRA DE RIVERO y AMÉRICA ARANA HIGUERA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.252.946 y V-4.120.857, respectivamente, a partir del cual las precitadas testigos expresaron: 1) Que conocían a la ciudadana MARÍA COROMOTO CASTRO ASCANIO; 2) Que los ciudadanos JOSÉ OMAR DURAND CRUZ y MARÍA COROMOTO CASTRO ASCANIO fueron pareja entre los años 1979 y 1981, pero ya no lo son, pues abandonó el hogar para casarse con otra persona, luego de lo cual no han vuelto a convivir.
Ahora bien, respecto a la relación concubinaria reiniciada por los ciudadanos JOSÉ OMAR DURAND CRUZ y MARÍA COROMOTO CASTRO ASCANIO, que exponen los testigos de la parte actora existió con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos JOSÉ OMAR DURAND CRUZ y FRANCIS ESTIL CARREÑO, consigna el accionante a efectos probatorios copia simple de CONSTANCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, expedida en fecha 13 de septiembre del año 2011 por la Prefectura del Municipio Vargas, Estado Vargas, en la cual se establece que los ciudadanos JOSÉ OMAR DURAND CRUZ y MARÍA COROMOTO CASTRO ASCANIO declaran ante esa autoridad civil y ante dos testigos (uno de ellos la ex cónyuge del ciudadano JOSÉ OMAR DURAND CRUZ) que viven en concubinato desde hace tres (3) años para el momento de emisión de la documental bajo estudio.
Ahora bien, la instrumental bajo estudio es de naturaleza pública administrativa, aplicándosele así lo relativo a la impugnación contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “La copia o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos (documentos públicos y privados reconocidos o tenidos como legalmente por reconocidos), se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla.” (Contenido del paréntesis es añadido de esta Alzada).
Sin embargo, el documento bajo estudio es de naturaleza pública administrativa, siendo que respecto a estas especiales instrumentales se entiende que no son ni documentos públicos ni privados, sino que constituyen una especie en sí misma, surtiendo plenos efectos mientras no sean enervados a través de medios documentales cuyo carácter comparta sus particulares características o sean similares a estas.
Finalmente, el autor venezolano HUMBERTO BELLO TABARES en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, página 839, ha expresado que:
“…esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos … presunción relativa que puede ser cuestionada o desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe …”
Entonces y de conformidad con los criterios jurisprudenciales elencados en el cuerpo de la presente decisión, los documentos públicos administrativos pueden ser impugnados, más no a través del desconocimiento del contenido, reservada estrictamente a instrumentos de naturaleza privada, sino mediante documentos idóneos, de igual o semejante naturaleza que hagan prueba en contrario al promovido por la parte.
Así pues, la misma, al no haber sido impugnada a través de documento de igual o superior naturaleza, presta pleno valor probatorio al mérito de la causa, esto es que los ciudadanos JOSÉ OMAR DURAND CRUZ y MARÍA COROMOTO CASTRO ASCANIO se encontraban unidos en concubinatos desde el divorcio de este en el año 2008, hasta el mes de septiembre del año 2011, momento en el cual hacen la respectiva declaración. Así se establece.
Sin embargo, se desprende de las actas procesales contentivas de las pruebas promovidas y evacuadas tanto por la parte actora y demandada, que, en efecto existió una unión concubinaria entre los ciudadanos JOSÉ OMAR DURAND CRUZ y MARÍA COROMOTO CASTRO ASCANIO entre los años 1.979 y 1.989, tal como lo reconoce la propia parte demandada en su escrito libelar, reanudándose la misma con posterioridad al divorcio de éste, a saber, en el año 2008, existiendo solo constancia en autos de la continuación de la precitada unión estable de hecho hasta el año 2011, fecha en la cual ambos concurren ante la Autoridad Pública competente a fin de lograr la emisión de la respectiva constancia concubinaria, luego de lo cual no existe ni documento ni prueba alguna de la permanencia de los ciudadanos JOSÉ OMAR DURAND CRUZ y MARÍA COROMOTO CASTRO ASCANIO en el vínculo antes referido, siendo insuficiente para probar tales hechos las testimoniales traídos al debate probatorio por el actor y que en modo alguno pueden adminicularse a otra documental o medio probatorio distinto a la referida constancia.
En este sentido y respecto a las copias simples de cuatro (04) recibos de pagos, corrientes a los folios sesenta y siete (67) al setenta (70) de autos, así como las copias de tarjetas de débito que se presume pertenecen al ciudadano JOSÉ OMAR DURAND CRUZ, este Tribunal concluye que los mismos carecen de valor probatorio, pues no sólo nada aportan al mérito de la causa, sino que además los mismos fueron consignados en copias no obstante tratarse de documentos privados y además se encuentran expedidos por un tercero ajeno a la presente causa. Así se establece.
En relación a la documental contentiva del documento de propiedad sobre un bien inmueble adquirido por la parte demandada, el mismo, no obstante su naturaleza pública, nada aporta ni se constriñe al mérito probatorio de la causa, pues trata la misma de la declaración de una posible unión estable de hecho y no de una partición de la comunidad de bienes. Así se establece.
Asimismo, consignó en alzada la parte actora copia certificada de sentencia contentiva de sobreseimiento dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 22 de octubre de 2016, contenida en el asunto N° WP01-S-2014-003292, y original de Boleta de Citación expedida a nombre del ciudadano JOSÉ OMAR DURAND CRUZ, en fecha 4/04/2016 por la Fiscalía Cuarta del Estado Vargas.
En las precitadas documentales, ambas de carácter público, se hace constar que sobre el ciudadano JOSÉ OMAR DURAND CRUZ pesaban medidas de coerción personal por el presunto delito de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza en contra de la ciudadana MARÍA COROMOTO CASTRO ASCANIO, la cual fue sobreseída en fecha 22/10/2016, habiendo iniciado la precitada causa en fecha 31/07/2014, a partir de denuncia presentada por la referida ciudadana contra el actor, al expresar ante el órgano competente que este arremetía contra ella verbal y físicamente.
Asimismo, consta a partir de la segunda de las documentales bajo análisis que el Ministerio Público citó al ciudadano JOSÉ OMAR DURAND CRUZ a fin de lograr su asistencia a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 75 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Entonces, analizadas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes, y expuestos con anterioridad los extremos necesarios para que proceda la acción declarativa de unión concubinaria, considera este Juzgador que la parte actora asumió efectivamente la carga de probar que entre él y la demandada existió una unión estable de hecho, demostrando la procreación y crianza de hijos comunes e incluso reconocidos legalmente, en el caso de la ciudadana YESSICA GIOCONDA CRUZ CASTRO, y que, no obstante abandonar el hogar común en el año 1.989 para casarse con otra mujer, como señala la parte demandada en su escrito de contestación, éste se divorció en el mes de julio del año 2.008, reiniciando su relación con la ciudadana MARÍA COROMOTO CASTRO ASCANIO, tal como se evidencia de la constancia de concubinato por ambos suscrita. Claro está que la sola existencia de hijos comunes no es suficiente para establecer el concubinato como una relación de hecho permanente y estable entre un hombre y una mujer, pero en el presente caso ocurre que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, admite que con anterioridad a la celebración de las nupcias del accionante, mantuvo con éste una relación concubinaria de la cual, en efecto, nació el ciudadano NEOMAR NAZARETH CRUZ CASTRO, hoy fallecido.
Tal afirmación, acepta la existencia del concubinato y coloca en discusión únicamente el tiempo o el período en el cual se desarrolló la relación (inicio y fin), excluyendo en principio, el lapso en el cual estuvo vigente el vínculo matrimonial del actor con la ciudadana FRANCIS ESTIL CARREÑO, pues el matrimonio excluye el concubinato.
Entonces, analizadas las testimoniales y habiendo concluido el tribunal que existe contradicción respecto al período en que se desarrolló la relación, pues, los testigos afirman que los ciudadanos JOSÉ OMAR DURAND CRUZ y MARÍA COROMOTO CASTRO ASCANIO, mantuvieron una relación de pareja estable, reanudada luego del divorcio de este con una duración de ocho (08) o diez (10) años para el momento de sus declaraciones, lo cual no se desprende de ningún otro medio probatorio, más que del acta de concubinato que sólo abarca desde el año 2.008 al 2.011, estos obviamente pueden dar certeza de la existencia o reanudación del vínculo no matrimonial cuya declaración se pretende, más no del inicio ni el fin de la relación respecto a este último período.
Entonces, no niega quien decide que es evidente a partir del material probatorio, sumado a las testimoniales de autos, que existió entre los ciudadanos JOSÉ OMAR DURAND CRUZ y MARÍA COROMOTO CASTRO ASCANIO una relación amorosa, respecto a la cual la propia demandada reconoce parte de su duración, en consecuencia, siendo posible determinar los requisitos de permanencia, publicidad, notoriedad y trato como esposos, puede quien sentencia declarar la existencia de una relación concubinaria cuyo inicio queda establecido por las partes en el año 1.979 (respecto a la cual no se especifica ni día ni mes), la cual concluyó en el año 1.989, fecha en la cual el ciudadano JOSÉ OMAR DURAND CRUZ contrae matrimonio, siendo la relación en cuestión reiniciada en el año 2008, con posterioridad al mes de julio del precitado año, encontrándose vigente la misma hasta el mes de septiembre del año 2011, fechas de las cuales tiene plena certeza esta alzada a partir de los propios dichos de las partes y las documentales de autos, muy especialmente la constancia de concubinato ya analizada, cuyo contenido representa una fuente fidedigna y exenta de impugnación, emitida por órgano competente, suscrita por las partes y contentiva de sus propias declaraciones, a partir de lo cual se establece la existencia fraccionada del vínculo no matrimonial y estable habido entre los ciudadanos JOSÉ OMAR DURAND CRUZ y MARÍA COROMOTO CASTRO ASCANIO durante los señalados períodos de tiempo; en consecuencia, la presente apelación debe prosperar y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, abogado FÉLIX RAFAEL FAJARDO ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.686, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 20/01/2017, la cual se revoca. Así se establece. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano JOSÉ OMAR DURAND CRUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.117.794, contra MARÍA COROMOTO CASTRO ASCANIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.005.512. Así se establece. TERCERO: Se declara que existió una unión de hecho, estable y permanente (concubinato) entre los ciudadanos JOSÉ OMAR DURAND CRUZ y MARÍA COROMOTO CASTRO ASCANIO, ya identificados, desde el año mil novecientos setenta y nueve (1.979), hasta el año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), reiniciándose en el mes de agosto del año dos mil ocho (2.008) y culminando en el mes de septiembre del año dos mil once (2.011). CUARTO: Se condena en costas dada las resultas del presente fallo. Así se establece.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
Asunto: WP12-R-2017-000009
CEOF/YG.-
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