REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Año 207º y 158º
ASUNTO: WP12-R-2017-000002
PARTE ACTORA: Ciudadana LUISA JOSEFINA ÁLVAREZ WERNER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.484.155.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano EVELIO ESCOBAR UGUETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.226.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO PICCOLLO FARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.484.132.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS PERNALETTE SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.265.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD BIENES.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WP12-V-2015-000170, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de Partición de Comunidad de Bienes, incoado por la ciudadana LUISA JOSEFINA ÁLVAREZ WERNER contra el ciudadano FRANCISCO PICCOLLO FARIAS; en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha tres (03) de noviembre de 2016 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la acción propuesta.
En fecha 23 de enero de 2017, este tribunal lo dio por recibido y fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2017, tanto la parte actora como la parte demandada presentaron escrito de informes.
En fecha 15 de marzo de 2017, este Tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 12 de junio de 2017, previo avocamiento del Juez que preside este Tribunal en virtud de la reincorporación del mismo a su cargo, se difiere por treinta (30) días calendario el lapso para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente dentro del lapso de ley, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de junio de 2015, la parte actora debidamente asistida de abogado, presentó escrito de demanda de Partición de Comunidad Conyugal, en los siguientes términos: Que demanda la partición conyugal existente con su ex cónyuge. Que estuvo casada con el ciudadano FRANCISCO PICCOLO FARIAS, según acta de matrimonio de fecha 21 de agosto de 2003, hasta el 18 de noviembre de 2014, fecha en la cual fue disuelto el vínculo matrimonial por sentencia ejecutoriada y definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Que los bienes adquiridos durante su unión, son los siguientes: Primero: Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 10, código catastral N° 24-01-01-U01-0326-04, situado en el piso N°4, del edificio residencias “SOLYMAR”, ubicado en la urbanización El Palmar Este, entre Boulevard Montecarlo y el Boulevard Lido, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado en la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 19 de mayo de 1989, quedando anotado bajo el N°11, Tomo 8, protocolo primero y documento de aclaratoria de fecha 28 de Diciembre de 1989, anotado bajo el N° 19, tomo 14, protocolo primero. Segundo: Un Vehículo adquirido por su representada, con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: JIMMY, Año: 2001, Clase: Camioneta, Tipo: COUPE, Color: Azul, Placa: MCM11U, Serial del motor: 693989, Serial Carrocería: 9GDSN413V1B253815, Uso particular, autenticado ante la Notaría Pública del Estado Vargas en fecha 23 de Junio de 2009, inserto bajo el N° 14, tomo 56. Tercero: Una cuenta Bancaria Mancomunada en Dólares USA, Número 00490152102116470569, IBAN: E50000490152102116470569, aperturada en forma conjunta entre su representada y su ex cónyuge, FRANCISCO PICCOLO FARIAS, en las Palmas G. Canaria, José Franchy, N° Oficina 0152, entidad Santander, código de cta. cliente abierta el 18 de mayo de 2010, con medida de prohibición dictada por el Tribunal de retirar dinero de dicha cuenta. Para el mes de Enero del año 2012, la cuenta bancaria en cuestión contaba con la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (10.367,54$). Que estimó la presente demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (9.500.000,00), equivalente a (63.333,33) U.T.
En fecha 15 de diciembre de 2015, admitida como fuera la demanda y emplazada la parte demandada, debidamente asistida de abogado, concurre a dar contestación en los siguientes términos: Que niega, rechaza y contradice por temeraria e infundada tanto en los hechos como en el derecho la pretendida demanda de partición de bienes a la que hace referencia la parte actora en su escrito libelar. Que es cierto que estuvieron casados por un tiempo de once (11) años. Que la referida comunidad de bienes a la que hace referencia la parte actora no existió como tal, salvo el bien mencionado como segundo punto que sería el Vehículo adquirido por la parte actora, de las características Marca: CHEVROLET, modelo JIMNY, año 2001, clase: Camioneta, Tipo: COUPE, Color: Azul, Placa: MCM11U, Serial del motor: 693989, Serial Carrocería 9GDSN413V1B253815, Uso particular, cuya compra fue autenticada ante la Notaría Pública del Estado Vargas en fecha 23 de Junio de 2009, inserto bajo el N° 14, tomo 56. Que dada la muerte ab intestato del ciudadano CARMINE FELICE PICCOLO ROMANO, padre del demandado, se procedió a la distribución de los bienes de la comunidad hereditaria en España, entre la madre del poderdante y sus hermanos, Giussepe y Michele Piccolo, para lo cual el mismo viajó al precitado país a fin de aperturar una cuenta bancaria, lo cual hizo en conjunto con la parte actora, pero el dinero que ingresó en la misma fue depositado por la ciudadana OTILIA DE PICCOLO, viuda de CARMINE PICCOLO (†) producto de los bienes hereditarios. Que hay confesión de la actora, respecto a la imposibilidad de movilizar la precitada cuenta bancaria, con lo cual se demuestra que no tenía injerencia ni posibilidad alguna de movilizarla, lo que demuestra que es un bien propio del cónyuge por tratarse de herencia. En tal sentido solicitó que la parte actora compruebe, fundamente y demuestre la procedencia de ese dinero y el por qué pertenece para ella a la comunidad de gananciales. Que el bien inmueble el cual se pretende la partición, fue adquirido con el producto de la herencia recibida por su poderdante, es decir, con el dinero depositado en la cuenta aperturada en Dólares ($) que se hace mención en la pretendida demanda de partición de bienes alegada por la parte actora en su escrito libelar. Que hace saber que el único bien adquirido dentro de la comunidad de gananciales es el vehículo señalado anteriormente de uso particular, que en tal sentido admiten que como es un bien adquirido dentro de la comunidad de Bienes o Gananciales, el mismo sea ordenado a partir por este honorable Tribunal y que el producto sea entregado en partes iguales a cada uno de los cónyuges.
En fecha 03 de noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictó sentencia declarando CON LUGAR la PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES intentada por la parte actora.
Por diligencia de fecha 11 de enero de 2017, la parte demandada apeló de la referida decisión, siendo oída la misma en ambos efectos por auto de fecha 13 de enero de 2017, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada.
-III-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, este Despacho Superior considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Alzada que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda incoada, en los siguientes términos:
“(…)
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana LUISA JOSEFINA ÁLVAREZ WERNER venezolana, mayor de edad, de profesión periodista y titular de la cédula de identidad N° V-6.484.155 contra el ciudadano FRANCISCO PICCOLO FARIAS Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.484.132., de los bienes habidos durante el periodo comprendido entre el 21 de Agosto de 2003, inclusive, fecha en la que contrajeron matrimonio, hasta el 18 de Noviembre de 2014, fecha en la que por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, quedó disuelto dicho vínculo MATRIMONIAL, (sic)
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ORDENA la partición de la comunidad conyugal, para lo cual una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia, procédase a la designación de un Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.”
En efecto, declara el Tribunal a quo la procedencia de la acción de partición incoada.
SOBRE LA ACCION DE PARTICIÓN
La liquidación y partición judicial de una comunidad de bienes, se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario (artículo 777 del C.P.C), esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el artículo 777 del C.P.C., como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 del C.P.C.
Una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.
Ahora bien, puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:
1.) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad conyugal.
2.) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes (art.780 del C.P.C.) por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C).
3) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados. En este último supuesto, se procede por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que impida la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C.).
Ahora bien, en el presente caso se demanda la partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos FRANCISCO PICCOLO FARIAS y LUISA JOSEFINA ÁLVAREZ WERNER, los cuales constituyen los siguientes haberes, según los dichos de la parte actora:
Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 10, código catastral N° 24-01-01-U01-0326-04, situado en el piso N°4, del edificio residencias “SOLYMAR”, ubicado en la URBANIZACIÓN EL palmar este, entre Boulevard Montecarlo y el Boulevard Lido, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado en la oficina de Registro Publico del Primer circuito del Estado Vargas, en fecha 19 de mayo de 1989, bajo el N°11, Tomo 8, protocolo primero y documento de aclaratoria de fecha 28 de Diciembre de 1989, bajo el N° 19, tomo 14, protocolo primero.
Un Vehículo adquirido de las características Marca: CHEVROLET, modelo JIMNY, año 2001, clase: Camioneta, Tipo: COUPE, Color: Azul, Placa: MCM11U, Serial del motor: 693989, Serial Carrocería 9GDSN413V1B253815, Uso particular, venta autenticada ante la Notaría Pública del Estado Vargas en fecha 23 de Junio de 2009, inserto bajo el N° 14, tomo 56.
Una cuenta Bancaria Mancomunada en Dólares USA, Número 00490152102116470569, IBAN: E50000490152102116470569, aperturada conjuntamente entre la parte actora y su ex cónyuge, FRANCISCO PICCOLO FARIAS, en las Palmas G. Canaria, José Franchy, N° Oficina 0152, entidad Santander, código de cta. cliente abierta el 18 de mayo de 2010.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de contestación a la demanda, reconoce como perteneciente a la comunidad conyugal de bienes sólo lo que se refiere al vehículo previamente descrito, pues según sus dichos, los haberes contenidos en la cuenta bancaria arriba referida es producto directo de la herencia recibida por el fallecimiento de su padre, y que es con esta suma que a su vez adquiere el bien inmueble cuya partición también se pretende, siendo que los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código Civil, se consideran bienes propios, y por ende, no integran la comunidad conyugal, no pudiendo ser entonces objeto de la partición solicitada por su ex cónyuge.
Así las cosas, establecen los artículos 151 y 152 de nuestro Código Sustantivo, lo siguiente:
“Artículo 151. Son los bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”
“Artículo 152. Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
…Omissis…
7° Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquiriente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.”
Entonces, ante la evidente contradicción que existe entre los dichos de la actora y del demandado respecto a los bienes que efectivamente pertenecen a la comunidad conyugal, corresponde a quien esta alzada preside un exhaustivo análisis del material probatorio aportado por las partes.
Así tenemos que la parte actora consignó en autos las siguientes instrumentales:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 17, celebrado en fecha 21 de agosto del 2003 ante la Primera Autoridad de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, entre los ciudadanos FRANCISCO PICCOLO FARIAS y la ciudadana LUISA JOSEFINA ÁLVAREZ WERNER.
A partir de la precitada documental de carácter público administrativo, exenta de impugnación alguna, se permite establecer el hecho reconocido de que los ciudadanos FRANCISCO PICCOLO FARIAS y LUISA JOSEFINA ÁLVAREZ WERNER contrajeron matrimonio ante la autoridad descrita y en la fecha señalada. Así se establece.
2. Copia certificada de la sentencia de Divorcio de fecha 18.11.2014, expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentiva de la disolución del vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos FRANCISCO PICCOLO FARIAS y LUISA JOSEFINA ÁLVAREZ WERNER.
De la instrumental de carácter público, exenta de impugnación, queda plenamente acreditado la ruptura del vínculo conyugal habida entre los ciudadanos FRANCISCO PICCOLO FARIAS y LUISA JOSEFINA ÁLVAREZ WERNER. Así se establece.
3. Copia certificada del documento de propiedad del vehículo en autos identificado, celebrado entre la ciudadana HORTENCIA NORA SARMIENTO ARÉVALO, de nacionalidad peruana y titular de la cédula de identidad N° E-81.988.191 y la ciudadana LUISA JOSEFINA ÁLVAREZ WERNER, ya identificada, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas en fecha 23 de junio de 2009, inserto bajo el N° 14, tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.
La documental bajo estudio, de carácter privado auténtico, hace constar un hecho no controvertido y por el contrario aceptado por la parte demandada, respecto a la pertenencia del precitado vehículo automotor a la comunidad de bienes conyugales hoy objeto de debate. Así se establece.
Ahora bien, acreditado como ha sido el efectivo vínculo que unió a los ciudadanos, la disolución del mismo a través de sentencia definitivamente firme ya referida, así como la indudable comunidad conyugal habida entre ellos durante el lapso de tiempo en el cual los precitados ciudadanos estuvieron unidos bajo la institución del matrimonio (2003-2014), dentro de los cuales se encuentra el vehículo tantas veces referido en autos y en las líneas que antecede descrito, corresponde dilucidar si, tal como expresa la parte actora, corresponde también sumar al anterior haber un bien inmueble constituido por un apartamento cuya ubicación y linderos ha sido suficientemente señalada, y cuya compra queda verificada a partir del documento de compra venta suscrito entre la ciudadana ROSA ELENA DÍAZ YBUINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.118.764, y el demandado, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 11 de mayo de 2011, quedando anotado bajo el N° 15, Protocolo 1, Tomo 5; así como la tan debatida cuenta bancaria en dólares aperturada en España por los hoy ex cónyuges.
En relación al inmueble señalado, aduce la parte demandada que el mismo fue adquirido con los haberes comprendidos dentro de la tantas veces referida cuenta en divisas. Asimismo, sostiene que las sumas en dinero allí reflejadas fueron producto de la herencia obtenida a raíz del fallecimiento de su padre, deceso hecho constar en autos a través de la correspondiente Acta de Defunción N° 703 de fecha 27/10/2008, expedida por la Primera Autoridad del Municipio Chacao, Estado Miranda, según la cual el ciudadano CARMINE FELICE PICCOLO ROMANO, muere a los 72 años de edad, y quien estuvo casado con la ciudadana OTILIA DE PICCOLO, sobreviviéndole sus hijos, de nombres: GIUSEPPE, FRANCISCO y MICHELE.
A efectos de demostrar sus dichos, consignó la parte demandada las siguientes documentales:
4. Impresiones de Movimientos de la entidad bancaria Santander, ubicada en la oficina N° 0152, Las Palmas G. Canaria, José Franchy Roca, código de cuenta cliente N° 0049015221122113208341, en la cual aparece como la Ordenante la ciudadana OTILIA DE PICCOLO, y como beneficiario el ciudadano FRANCISCO PICCOLO FARIAS. Copias simples de tres (03) cheques expedidos a la ciudadana ROSA ELENA DÍAZ YBUINA, ya identificada, contra la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 01050038922038119524, de la cual es titular el ciudadano FRANCISCO PICCOLO FARIAS, realizados en fechas 08/04/2011 y 02/05/2011, por las sumas de Bs. 3.000,00, Bs. 7.000,00 y Bs. 495.000,00, respectivamente. Recibos expedidos por el precitado Banco Santander a tenor de los movimientos en la cuenta N° 00490152102116470569, de la cual es titular el ciudadano FRANCISCO PICCOLO FARIAS, contentivo de las transferencias, negociaciones de documentos, detalle de movimiento y liquidación de cuenta que realizara el precitado ciudadana en la cuenta de divisas ya identificada, por hasta montos de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 55.344,46). Copia simple de recibo emitido por el Banco Santander por transferencia realizada desde la cuenta N° 00490152112213208341, de la cual era titular el ciudadano FELICE PICCOLO CARMINE, actuando como beneficiario de la misma el ciudadano FRANCISCO PICCOLO FARIAS, con fecha del 29/02/2012.
Respecto a las documentales elencadas en las líneas que anteceden, se tratan de instrumentos de carácter privado y emitidos por un tercero ajeno al presente juicio, a excepción de los cheques ya mencionados, pero cuya ratificación a fin de otorgarles el valor probatorio de ley era posible a través de la promoción de la correspondiente prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de autos que la parte actora se limitó a promover y consignar las instrumentales bajo estudio sin seguir el protocolo demostrativo conducente, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio. Así se establece.
Finalmente, consignó la parte demandada a fin de demostrar la procedencia de los montos en divisas depositados y sustraídos de la cuenta bancaria que apertura en el extranjero, impresiones de correos electrónicos supuestamente remitidos el Banco Santander, S.A., Madrid.
Ahora bien, respecto a los correos electrónicos promovidos, la ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en su artículo 4 establece que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas, en consecuencia, se tratan las mismas de unas copias simples de correos supuestamente intercambiados entre la parte demandada y el Banco Santander, S.A., Madrid, tercero ajeno a la presente causa, no siendo entonces copias de documentos reconocidos o tenidos como tal. Aunado a ello en nada acreditan que, tal como señala el accionado, los montos habidos en la tantas veces cuenta en divisas hayan provenido de la herencia supuestamente recibida por el ciudadano FRANCISCO PICCOLO FARIAS, en consecuencia, carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Sin embargo, siendo que la existencia de la referida cuenta en divisas no es un hecho controvertido, pues ambas partes aceptan su apertura conjunta en el año 2010, a saber, cuando aun se encontraban unidos en matrimonio, la misma se reputa como existente y, por tanto, objeto de partición, al formar parte del patrimonio común de la comunidad de bienes habida entre los ciudadanos FRANCISCO PICCOLO FARIAS y LUISA JOSEFINA ÁLVAREZ WERNER, pues este último falló al tratar de demostrar la procedencia de tales haberes, los cuales manifestaba eran hereditarios y propios a su persona, evento este no probado en autos a través de las pruebas conducentes. Así se establece.
Entonces, concluido como ha sido el estudio del acervo probatorio traído a los autos por las partes, difícilmente puede quien decide acreditar que el bien inmueble identificado como un apartamento distinguido con el N° 10, código catastral N° 24-01-01-U01-0326-04, situado en el piso N°4, del edificio residencias “SOLYMAR”, ubicado en la URBANIZACIÓN EL palmar este, entre Boulevard Montecarlo y el Boulevard Lido, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, comprado en el año 2011 por el demandado, así como los montos a través de los cuales el mismo fue adquirido, ambos dentro del lapso de duración de la comunidad conyugal, fueran resultado de la herencia recibida por el demandado en razón de la muerte de su progenitor, ciudadano FELICE PICCOLO CARMINE, pues no logra aportar en autos ni un solo elemento que permita concluir en la veracidad de sus dichos, razón por la cual, se concluye que el precitado bien y los montos en divisas habidos en la referida cuenta extranjera pertenecen a la comunidad de bienes habida en el matrimonio mantenido por los ciudadanos FRANCISCO PICCOLO FARIAS y LUISA JOSEFINA ÁLVAREZ WERNER. Así se establece.
Es por todo lo anteriormente expresado que, habiéndose demostrado que los bienes detallados en autos, configurados por un apartamento, un vehículo y una cuenta bancaria en dólares mantenida en el extranjero por las partes, todos haberes adquiridos durante el período correspondiente a los años 2003 al 2014, y por ende, parte de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos FRANCISCO PICCOLO FARIAS y LUISA JOSEFINA ÁLVAREZ WERNER, y que a raíz de la disolución del vinculo se convirtió en una comunidad ordinaria, la presente apelación no puede proceder en derecho y así quedará establecido en la dispositiva de la presente causa. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano FRANCISCO PICCOLLO FARIAS, debidamente representado por el Abogado LUIS PERNALETTE SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.265, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 03 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD, interpuesta por la ciudadana LUISA JOSEFINA ÁLVAREZ WERNER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.484.155, contra el ciudadano FRANCISCO PICCOLLO FARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.484.132, ambos debidamente identificados, la cual se CONFIRMA. Así se establece. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por LUISA JOSEFINA ÁLVAREZ WERNER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.484.155, contra el ciudadano FRANCISCO PICCOLLO FARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.484.132, de los bienes habidos durante el período comprendido entre el veintiuno (21) de Agosto del año dos mil tres (2003), fecha en la que contrajeron matrimonio, hasta el dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), fecha en la que por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, quedó disuelto dicho vínculo matrimonial, ambas fechas inclusive. Así se decide. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA la partición de la comunidad conyugal, para lo cual una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia, procédase a la designación de un Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 P.M.)
LA SECRETARIA,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ
WP12-R-2017-000002
CEOF/YG.-
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