REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Año 206º y 157º
ASUNTO: WP12-R-2017-000034
PARTE ACTORA: Ciudadana NANCY EDILIA AFANADOR DE LUCCIOLA Y OTROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.889.498.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PASCUAL NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ y GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.574.818 y V-10.584.443, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANO GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRÍGUEZ: Abogada IBETH WEKY GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano DANNY EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.129.803.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogado CARLOS FERNANDO GÓMEZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.234.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-APELACIÓN-ADMISIÓN DE PRUEBAS.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WP12-R-2017-000034, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), incoado por la ciudadana NANCY EDILIA AFANADOR DE LUCCIOLA Y OTROS contra los ciudadanos JUAN JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ y GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRÍGUEZ, arriba identificados; en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada IBETH WEKY GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRÍGUEZ, contra el auto dictado en fecha 7/04/2017 por el referido Juzgado, mediante la cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por esa representación judicial.
En fecha 22 de mayo de 2017, este tribunal dio por recibido el presente asunto y en esa misma oportunidad fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte codemandada y recurrente consigna escrito de informes.
En fecha 21 de junio de 2017, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
Así, de lo antes transcrito, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte codemandada, abogada IBETH WEKY GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 7 de abril de 2017, mediante la cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, se considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Alzada que el Tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por la recurrente en los siguientes términos:
“(…)
En el CAPITULO I: Promovió, ratifico (sic) y dio por reproducidas todas las pruebas tendentes a demostrar sus alegatos, afirmaciones y hechos las cuales especifico de la siguiente manera: A) Promovió las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda y en dichos que constan en los informes, escritos y alegatos por la representación de los actores de autos. B) El contrato de arrendamiento en su preámbulo cursante al folio 20 pieza I. C) Copia certificada de traspaso cursante del folio 28 al folio 31 de la pieza I. Asimismo, promovió y reprodujo en este acto único que consta en el libelo respecto a mi representado (UN TERCERO) en el sentido que solo formulan una solicitud de que convengan o sea condenado por este Juzgado a que ocupa el inmueble sin autorización del arrendador y que lo entregue libre de bienes y personas. D) Requerimiento de este Juzgado a la parte actora cursante del folio 44 al 45 de la pieza I. E) Confesión de la parte actora respecto a que a mi representado le adjudican la cualidad de inquilino cuando no lo es, folio 106 pieza III, entre líneas 15 y 18. F) Promovió y reprodujo Documentales cursantes al folio 95 de la pieza II y folios 97 y 98 de la pieza II. G) Promovió, reprodujo y ratificó la inspección judicial que riela del folio 2 al folio 44 de la pieza II, el Tribunal en relación a la promoción del libelo, informes, escritos y alegatos de las partes, no constituyen medios probatorios, razón por la cual se niega su admisión, pero las mismas serán analizadas en sentencia definitiva. En cuanto a los autos, folio 106, pieza III y folio 44 al 45 de la pieza I, son autos de mera sustanciación, actuaciones del Tribunal, los cuales no constituyen medios probatorios alguno, traídas por las partes, razón por la cual niega su admisión. En relación a la documental inserta al folio 95 de la pieza II, el tribunal niega su admisión de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, vistas las demás documentales promovidas, el tribunal las admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Cúmplase.-
(…)
En el CAPITULO III: Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil la prueba de posiciones juradas para que sean absueltas por los actores, ya identificados y su apoderado judicial, siendo absuelta también por el codemandado, establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó la citación personal de los actores y de su apoderado judicial, en consecuencia el Tribunal niega su admisión en virtud que es impertinente a la presente acción de Resolución de Contrato de Local (uso comercial)…”
En este sentido, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de informes, a partir del cual expresaron:
“…En relación a la documental que cursa al folio 95 de la segunda pieza del expediente causa principal y que riela a los autos folio 49, del presente recurso que el Ad Quo niega la admisión de las pruebas de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, sin precisar que parte de la norma lo prohíbe, ya que la misma contiene dos apartes. Pero además es contradictorio porque el propio auto, expresa:
“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06/04/2017 por la abogada IBETH…OMISIS. Consignado dentro de la oportunidad legal correspondiente…(subrayado mío).
Dicho documento fue producido en juicio y el mismo emana del CAUSANTE PASCUAL LUCCIOLA PAPA, y no fue negado, desconocido por la parte demandante dentro del lapso de 5 días, por tanto el documento quedó reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.
La Juez del A quo al negar la admisión de tal documento está supliendo un argumento que corresponde a la parte actora, por lo cual viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Además constituye una dilación prohibida por el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual es aplicable conforme el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Pero finalmente observo que el documento que la Juez del A Quo niega su admisión, fue promovido y reproducido en el punto “F” del escrito de pruebas, ya que el mismo había sido consignado con anterioridad y riela al folio 95 de la pieza II (causa principal) (sic) y folios 97 y 98 de la pieza II (sic) y que rielan en este recurso entre los folios 48 y 53, Constituye (sic) un exabrupto jurídico y una errónea interpretación del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, porque el documento que riela al folio 95 de la pieza II, se reprodujo y se hizo valer tanto en la audiencia preliminar como en el lapso de promoción de pruebas que señala el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora hasta después del lapso de promoción de pruebas lo haya negado ni desconocido. No tiene explicación está representación del codemandado GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRÍGUEZ, como es que se niega la admisión del documento que riela al folio 95 de la pieza II (folio 49) y seguidamente, el A Quo admite todas las demás documentales.
Niega el tribunal de la causa la admisión de la prueba de posiciones juradas, por ser impertinente a la acción de resolución de contrato de local (uso comercial).
Al respecto señalo que la presente demanda no es por resolución de contrato de local (uso comercial) sino de un lote de terreno de 500 metros aproximadamente, conforme consta en el contrato de arrendamiento consignado con el libelo de demanda, el cual es uno de los documentos fundamentales de la acción propuesta y no existe ninguna disposición en nuestra legislación que contemple que la prueba de posiciones juradas es impertinente a la luz del Código de Procedimiento Civil, es menester recordar el contenido del artículo 396 y 3er Aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por tanto la decisión del Ad Quo de no admitir la mencionada prueba viola lo dispuesto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil…”
SOBRE LA PRUEBA INSTRUMENTAL
En efecto, indica el A Quo: “…En relación a la documental inserta al folio 95 de la pieza II, el tribunal niega su admisión de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil…”, al respecto observa este sentenciador, que ciertamente tal pronunciamiento omite el señalamiento expreso del supuesto concreto de ley en que se fundamenta la inadmisibilidad del medio probatorio, por lo que, debe este sentenciador efectuar un análisis de los presupuestos previstos en la norma, y en tal sentido el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Llegado el día para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”
Ahora bien, siendo que la presente causa se tramita por el procedimiento oral, es oportuno indicar que el artículo 868 del Código de rito, prevé que una vez celebrada la audiencia preliminar, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, el Tribunal por auto expreso y razonado hará la fijación de los hechos y los límites en que ha quedado trabada la controversia, indistintamente que a la audiencia preliminar no hubiesen comparecido las partes o alguna de ellas.
En ese mismo auto donde el operador de justicia fije los hechos controvertidos, ordenará que se abra un lapso de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa, oportunidad ésta en la cual, deberán las partes proponer los medios probatorios que utilizarán para demostrar sus extremos de hecho controvertidos, con la sola excepción de las pruebas instrumentales a que se refieren los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la prueba instrumental cuya admisión fue negada por el A Quo, señala la recurrente en su informe: “…el documento que riela al folio 95 de la pieza II, se reprodujo y se hizo valer tanto en la audiencia preliminar como en el lapso de promoción de pruebas que señala el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil…”
Así las cosas, es evidente que en el caso de autos dicha instrumental ha debido ser aportada en la oportunidad de la contestación a la demanda, tal como lo indica el primer aparte del articulo 865 eiusdem, y siendo que fue promovida en el lapso de promoción previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, previsto para todas aquellas probanzas distintas a las instrumentales que debieron aportarse con la contestación, es lógico suponer que la misma es extemporánea, tal como lo dictaminó el a quo. Así se decide.
SOBRE LAS AFIRMACIONES CONTENIDAS EN EL LIBELO, INFORMES Y ESCRITOS DE LA PARTE ACTORA.
Esgrime la recurrida que los anteriormente referidos en el título de este aparte no constituyen medios de prueba, en consecuencia niega su admisión, e indica que las mismas serán analizadas en sentencia definitiva.
En efecto, no se trata de medios probatorios, pues, para el maestro Rodríguez Urraca, las alegaciones son declaraciones de voluntad, por cuanto, precisamente dirigen al Juez un mandato: el de que el Juez debe decidirlas y estrictamente ceñirse a sus términos en esa decisión.
En tal sentido, dichas manifestaciones de voluntad contenidas en documentos dirigidos al juez, por tanto de naturaleza privada y de fecha cierta, tal como lo afirma el A Quo no son medios de prueba, pero al formar parte del proceso entran en la clasificación de los denominados documentos procesales, y por tanto de obligatorio examen y análisis por parte del órgano jurisdiccional, por ello acierta el A Quo, cuando indica que tales escritos (libelo, informes etc.), no son medios de prueba, pero que serán analizados, revisados y objeto de resolución en la sentencia de mérito. Así se decide.
SOBRE LAS POSICIONES JURADAS
Respecto a la prueba de posiciones juradas negada por el A Quo, esgrime la recurrida: “En el CAPITULO III: Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil la prueba de posiciones juradas para que sean absueltas por los actores, ya identificados y su apoderado judicial, siendo absuelta también por el codemandado, establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó la citación personal de los actores y de su apoderado judicial, en consecuencia el Tribunal niega su admisión en virtud que es impertinente a la presente acción de Resolución de Contrato de Local (uso comercial)...”
El A Quo niega la prueba de posiciones juradas concluyendo que la misma es impertinente, y vincula dicha impertinencia a la naturaleza de la acción incoada (Resolución de Contrato de Local (uso comercial), lo que indudablemente resulta confuso para este juzgador, pues, la impertinencia de la prueba está directamente vinculada con los hechos objeto de la prueba, pues cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como impertinente, pero nunca teniendo como fundamento la naturaleza de la acción incoada, razón por la cual, estima quien aquí sentencia que la prueba de posiciones juradas debe ser admitida salvo su apreciación en la definitiva, razón por la cual la presente apelación debe ser declarada parcialmente con lugar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada IBETH WEKY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GINO MARCOTULLIO, plenamente identificado en autos, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 07 de abril de 2017, mediante el cual negó la admisión de la prueba instrumental inserta al folio 95 de la pieza II, y la prueba de posiciones juradas, el cual se MODIFICA. Así se establece. SEGUNDO: Se ordena la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por la referida representación judicial, en autos identificada. Así se establece. TERCERO: Se ratifica la inadmisibilidad de la instrumental que riela al folio 95 de la pieza II. Así se declara. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
YESIMAR GONZALEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.)
LA SECRETARIA,
YESIMAR GONZALEZ
ASUNTO: WP12-R-2017-000034
CEOF/YG
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