REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207º y 158º
ASUNTO: WP12-R-2017-000044
PARTE ACTORA: EURIDICE CARDONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.143.923.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogadas SONIA SARMIENTO, MARCELA FERNÁNDEZ e INGRID PACHECO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.857, 166.349 y 205.334, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.178.229.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.419.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO (Regulación de competencia).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-R-2017-000044, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA ha incoado la ciudadana EURIDICE JOSEFINA CARDONA LIENDO contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO, arriba identificados; en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por la abogada en ejercicio INGRID PACHECO, en representación de la parte actora, contra la resolución dictada en fecha 17 de abril de 2017 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia de ese Tribunal para conocer la presente causa, y en consecuencia resuelve declinar el conocimiento de la misma al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 11 de julio de 2017, este tribunal dio por recibido el presente asunto, dándole entrada en esa misma fecha.
Correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse a quien aquí decide, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de regulación de competencia, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En efecto dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la disposición antes transcrita, y siendo este el Tribunal Superior civil de esta Circunscripción Judicial se considera competente para conocer y decidir como alzada, la regulación de competencia solicitada a instancia de parte contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia. Y así se establece.
Así, de lo antes transcrito, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir el recurso de regulación de la competencia interpuesto por la representación judicial de la parte actora, abogada INGRID PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.334, contra la decisión dictada por el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 17 de abril de 2017, mediante la cual declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-III-
DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL A QUO
Encontrándose la presente causa en el lapso para decidir, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Alzada que el Tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declaró incompetente, declinando la competencia en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los siguientes términos:
“(…)
Ahora bien, la parte demandada en el presente juicio, acompañó al escrito de cuestiones previa, copia certificada del acta de nacimiento N° 515 del niño GUSTAVO ABRAHAM, emanada por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, del Estado Vargas. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando acreditado el hecho de que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO tiene un hijo con la ciudadana BELKIS MAGDALENA GUIA BELLO, quien es un niño nacido en fecha 18 de agosto de 2006. Y así se establece.
(…)
De acuerdo a lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, en la cual en su artículo 177, Parágrafo Primero, en su Literal i y m, parágrafo primero, de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
i) Liquidación y Partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la competencia para conocer de la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando existan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes, corresponde a los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta competencia especial también abarca las acciones mero declarativas de unión estable de hecho, por cuanto una vez establecida esta unión, procedería la partición de los bienes adquiridos durante la unión, y tal y como lo establece la norma antes transcrita el Tribunal competente es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto de esta forma, los Tribunales competentes para conocer de las acciones mero declarativas de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes, según las reglas ordinarias de la competencia, son los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Así las cosas, se desprende del Acta de nacimiento antes apreciada, así como de la narración de hechos realizada por la parte demandada, la existencia de un niño, hijo de la parte demandada ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO. En consecuencia, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y en aras de garantizar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes esta Juzgadora, considera que el competente para continuar conociendo de la presente causa son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en vista de la materia estipulada, en tal sentido, la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia de éste Tribunal para conocer la presente causa, opuesta por la parte demandada debe prosperar. Así se declara…”
Ahora bien, en el caso bajo examen, la pretensión que se busca es la de obtener una sentencia declarativa de un estado muy particular, puesto que, a pesar de no ser una situación jurídica típica tanto la ley como la Constitución y la Jurisprudencia se han encargado de asimilarla a la institución del matrimonio que crea un estado civil, y en ese sentido le es aplicable por analogía todas las reglas procesales que le son propias a esa situación de derecho.
En tal sentido, siendo que se ha impugnada la resolución o dictamen sobre competencia proferido por el Tribunal A Quo, revisa este Juzgador que la recurrida declina competencia en un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en razón de que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO (parte demandada) tuvo un hijo con la ciudadana BELKIS MAGDALENA GUÍA BELLO (quien no es parte en este proceso), el cual nació en el año 2006, lo que indica que para la fecha cuenta con once (11) años de edad.
En la oportunidad de presentar informes en alzada, alega la representación judicial de la parte actora, lo siguiente:
“En este sentido, de la lectura concatenada de los Art. 28 del C.P.C., Art. 524 del C.C., y en concordancia con los Art. 173, 177 y 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la determinación de la competencia por la materia debe efectuarse atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y por las disposiciones legales que la regulan, que en el presente caso NO es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino el Código Civil Venezolano; motivado en articulado mencionado de LOPNNA; por cuanto no se desprende que entre las competencias de estos tribunales en asuntos de jurisdicción voluntaria, mucho menos la contenciosa, se encuentren las acciones por reconocimiento de uniones estables de hecho o concubinaria sin procrear hijos; aunque una de las partes tenga hijos bajo su responsabilidad de crianza; porque allí no se está rompiendo ningún vínculo que pueda afectar a los niños, niñas o adolescentes, sino que por el contrario, se pretende que se reconozca la existencia de un hecho y derecho, sobre todo; ya que no están en juego ni involucrados directamente los intereses de niños, niñas y adolescentes concebidos por las partes o de algunos de los solicitantes, tal como lo pretende señalar la parte demandada…
En virtud a lo transcrito; si bien es cierto, que en los juicios relacionados con solicitudes de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento Judicial de Uniones Concubinarias; donde las partes procrearon hijos, la competencia corresponde a los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce una contradicción … debido que las partes suscritas en esta acción judicial, no procrearon hijos durante el lapso concubinario, que puedan afectar sus derechos…”
Ahora bien sobre el tema de la competencia cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia, y al respecto un fallo proferido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de marzo de 2012, Exp. N° AA10-L-2010-000138, dejó establecido lo siguiente:
“A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, considera la Sala Plena pertinente destacar que como parte del progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”.
Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.
En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:
El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.
De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.
En congruencia con lo anterior, y visto que en el presente caso, el debate se centra en la procedencia o no del reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la que la actora afirma que se procreó una hija, la cual aún se encuentra en la etapa de niñez, la Sala Plena considera y, subsiguientemente, declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3. Así se decide.”
Entonces, el fallo de la referencia es claro al indicar que no cabe la menor duda que en el literal j del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión.
Agrega el fallo de la referencia que la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior se confirma con la sentencia proferida por la Sala Plena en fecha 15 de marzo de 2012, Exp. N° AA-10-L-2010-000100, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“Por su parte el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Barquisimeto, declaró que “…los ciudadanos JANNETTE FERNANDEZ RIERA y ELADIO MARIA TORRES VIRGUEZ, no tienen hijos concebidos dentro del matrimonio…” (mayúsculas del original).
Al respecto sostuvo el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, “…que teniendo la cónyuge demandante la responsabilidad de crianza de un hijo menor de edad, es por lo que se configura el supuesto de hecho previsto en el aparte in fine de la norma anteriormente señalada [literal J del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] razón por la cual, fue presentada la presente demanda por ante el tribunal especializado y no ante este…” (corchetes de la Sala).
Ahora bien, observa esta Sala Plena que para el momento en que fue interpuesta la demanda se encontraba vigente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, que regula los procedimientos contenciosos en materia de familia y patrimoniales en los que se encuentren involucrados menores de edad, ya sean parte o interesados, la cual establece lo siguiente:
“Articulo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
j) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
Artículo 453. El Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” (resaltado de la Sala).
De las normas antes transcritas, se desprende que en las causas de divorcio o nulidad de matrimonio, cuando existan niños, niñas o adolescentes involucrados a los que se requiera proteger, la competencia por la materia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por razón del territorio, resultan competentes los Jueces del domicilio conyugal.
En el presente caso, la ciudadana Jannette Fernández Riera, mediante escrito libelar solicitó el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185- A del Código Civil, señalando que detenta la guarda y custodia de su menor hijo y que actualmente residen en la casa número 05, ubicada en la calle 11, de la urbanización Baradida Nueva, parroquia Catedral, del municipio Iribarren del estado Lara.
Habiendo quedado establecido en el citado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la competencia para conocer de las demandas de divorcio cuando alguno de los cónyuges ejerce la responsabilidad de crianza o patria potestad de niños, niñas o adolescentes, corresponde a los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, resulta forzoso para esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena decidir que el Tribunal competente para conocer la presente acción es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Barquisimeto. Así se decide.”
En efecto, dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “j”, lo siguiente:
“Articulo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
j) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
Ambas decisiones de nuestro máximo tribunal de justicia son claras al establecer que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplica a las acciones judiciales que pretenden la declaratoria de las uniones estables de hecho (concubinato), y en consecuencia los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen la competencia para conocer de tales demandas cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes de la declaratoria judicial de concubinato.
Ahora bien, en el caso de autos se logró acreditar que el demandado, ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO, tuvo un hijo con la ciudadana BELKIS MAGDALENA GUÍA BELLO (quien no es parte en el presente proceso), el cual según consta en el acta de nacimiento aportada a los autos, nació en fecha 18 de agosto de 2006, y siendo que la solicitante pretende que se declare que la relación concubinaria ocurrió en el período comprendido entre el año 1999 y el año 2013, es evidente que el nacimiento ocurrió en ese período y que no se trata de un hijo común, por tanto se requiere que el niño se encuentre bajo la responsabilidad de crianza o patria potestad de uno de los concubinos, lo cual fue admitido por la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes, al negar la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “aunque una de las partes tenga hijos bajo su responsabilidad de crianza…”, en consecuencia, a tenor del criterio jurisprudencial antes desarrollado en el cuerpo del presente fallo, considera quien aquí decide que se dan los presupuestos necesarios para atribuir la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo sostuvo el A Quo, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana EURIDICE J. CARDONA, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO, le corresponde al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por existir un niño bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad por parte del demandado. Así se establece. SEGUNDO: Resuelto el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogada INGRID PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.334, contra el fallo dictado en fecha diecisiete (17) de abril de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en consecuencia, el mismo se CONFIRMA. Así se establece. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Regístrese y publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintisiete (27) día del mes de julio del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 206° y 157°.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.

WP12-R-2017-000044
CEOF/YG.-