REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Año 207º y 158º
ASUNTO: WP12-R-2017-000051
PARTE ACTORA: Ciudadano CLARA SULBEY GAMEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.995.206.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada DINORAH GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.652.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BERTHA ELVIRA CASTRO VELASCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.467.981.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-APELACIÓN- NEGATIVA DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WP12-V-2016-000060, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de DESALOJO (VIVIENDA), incoado por la ciudadana CLARA SULBEY GAMEZ GONZÁLEZ, contra la ciudadana BERTHA ELVIRA CASTRO VELASCO, en autos identificadas; en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada DINORAH GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.652, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 28 de junio de 2017 por el referido Juzgado, mediante el cual negó la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada por esa representación judicial por considerarla impertinente.
En fecha 20 de julio de 2017, este Tribunal dio por recibido el presente asunto y fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la indicada fecha la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con la aplicación analógica del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 27 de julio de 2017, se celebró la audiencia fijada por este Tribunal, con la comparecencia de la parte actora y su apoderada judicial, correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
Así, de lo antes transcrito, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 28 de junio de 2017, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la parte en la actora en la demanda de DESALOJO (VIVIENDA) interpuesta por la ciudadana CLARA SULBEY GAMEZ GONZÁLEZ, contra la ciudadana BERTHA ELVIRA CASTRO VELASCO. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, se considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Alzada que el Tribunal de la causa negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
“(…)
En cuanto al CAPITULO (sic) III: mediante el cual promueven Inspección Judicial, a los fines de constatar los siguientes particulares… “que deje constancia expresa si nuestra representada vive en dicho inmueble con su hijo GERARD ANTONIO INOJOSA GAMEZ”… así como: “que deje constancia expresa en qué condiciones habita o vive nuestra representada con su hijo”. Al respecto, este Tribunal inadmite la presente prueba por impertinente, toda vez que no es el medio idóneo para constatar dichos hechos. Así se establece.”
En este sentido, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, a partir del cual expresó:
“(…)
Solicito muy respetuosamente a este Tribunal realice inspección judicial de acuerdo a lo previsto en el artículo 472 del código de procedimiento civil a los fines de determinar el estado de necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda por parte de nuestra representada de los siguientes particulares. 1- que el tribunal se traslade y constituya en el inmueble ubicado calle la milagrosa sector la gradillas, camurí grande casa s/n parroquia Naiguatá del Estado Vargas, casa que es propiedad de los padres de nuestra representada los ciudadanos YOLANDA DE GAMEZ Y ROMUALDO GAMEZ.
2- que el tribunal deje constancia expresa si nuestra representada vive en dicho inmueble con su hijo GERARD ANTONIO INOJOSA GAMEZ.
3- que el tribunal deje constancia expresa en que (sic) condiciones habita o vive nuestra representada con su hijo en el inmueble. Asimismo informarnos a este tribunal nos reservamos cualquier otra circunstancia o elementos probatorio o interés al momento de practicar la inspección.
Ahora bien, respecto a la admisión de las pruebas, el artículo 398 del Código del Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Así las cosas, respecto a la ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba, la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0014, de fecha 09 de enero de 2009, caso LASER Vs. República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado:
“…debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple con el rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia. De igual forma, la ilegalidad tiende a enervar el medio probatorio, por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres. Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, como ya se advirtió, tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el Art. 398 del C.P.C., porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el Juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho…”
Entonces, si bien en virtud de lo anteriormente expresado sólo la inconducencia, ilegalidad o impertinencia comprobada podrían desembocar en la inadmisión de las pruebas promovidas por las partes en tiempo hábil, no es menos cierto que la admisión es la regla, pues, tal como se transcribió en las líneas que anteceden, siempre podrá el Juez en la oportunidad del dictamen definitivo, valorarlas o desecharlas según su prudente arbitrio.
Asimismo, observa quien suscribe que la prueba promovida por el recurrente se circunscribe a una inspección judicial solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a demostrar, según sus dichos:“… si nuestra representada vive en dicho inmueble con su hijo GERARD ANTONIO INOJOSA GAMEZ… que el tribunal deje constancia expresa en que (sic) condiciones habita o vive nuestra representada con su hijo en el inmueble.”, quedando así plasmado a partir de lo intentado por la promovente que lo pretendido con la prueba promovida es demostrar la efectiva ocupación que sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos YOLANDA DE GAMEZ y ROMUALDO GAMEZ detenta la actora y las condiciones en las que esta habita el mismo, conjuntamente con su hijo y sus padres.
Ahora bien, visto que la presente demanda trata de un desalojo de vivienda amparada en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a saber, la falta de pago y en la necesidad de uso del inmueble corresponderá observar si la prueba inadmitida, inspección judicial, resulta o no pertinente a efectos demostrativos de las causales invocadas.
En este sentido y respecto al numeral 2 de la precitada disposición normativa, se establece en el parágrafo único, lo siguiente:
“…En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial…”
Entonces, encontrándose el presente juicio encausado en la supuesta falta de pago y la necesidad de uso del inmueble por parte de la actora y su grupo familiar, y siendo requisito impretermitible la demostración de dicha necesidad de uso, la accionante debe valerse de tantos elementos probatorios como sean precisos a fin de traer al conocimiento del juez el medio que, de forma fehaciente y contundente demuestre tal necesidad.
Así las cosas, aprecia este juzgador que la prueba de inspección judicial, no resulta, en modo alguno y a criterio de quien suscribe, impertinente, ilegal o inconducente, razón por la cual se concluye que la posesión que pueda o no detentar la actora respecto de la vivienda que dice ocupa con su hijo y padres, a los cuales asegura pertenece el mismo, así como las condiciones en las cuales ocupa el referido bien son relevantes a la causa, y entre los medios probatorios para dejar constancia de estos hechos se encuentra la inspección judicial, quedando a juicio del A Quo a la hora de su valoración dictaminar si la misma resulta suficiente o no para acreditar la posesión y las condiciones de habitabilidad. Así se establece.
En virtud de todo lo antes expuesto es criterio de quien aquí sentencia que siendo la admisión de la prueba la regla y existiendo la posibilidad del Juez de la causa de valorar o desechar la misma en la oportunidad de pronunciarse sobre la sentencia definitiva, existiendo certeza de que lo solicitado pertenece al objeto de debate y que la prueba de tal hecho es pertinente a la presente demanda de desalojo por falta de pago y necesidad de uso del inmueble, la presente apelación debe prosperar en derecho y así quedará establecido en la dispositiva de este fallo. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada DINORAH GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.652, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 28 de junio de 2017, que niega la admisión de la prueba de inspección judicial promovida, el cual se modifica, específicamente respecto a la prueba de Inspección Judicial, en consecuencia, el referido Juzgado debe proveer lo conducente respecto a la admisión del precitado medio probatorio. Así se establece. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la causa. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 P.M.)
LA SECRETARIA,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ


ASUNTO: WP12-R-2017-000051
CEOF/YG