REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Año 207º y 158º
ASUNTO: WP12-R-2017-000025
PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ELADIO VERDÚ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.879.254.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL LANDAETA CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.466.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BELKIS VIDALINA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.577.555.
ASISTENTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas DINORAH GARCÍA y SOLANGE MARÍN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.652 y 163.118.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
DECISIÓN: DEFINITIVA (APELACIÓN).
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WP12-V-2015-000325, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de Partición de Comunidad Conyugal, incoado por el ciudadano MIGUEL ELADIO VERDÚ contra la ciudadana BELKIS VIDALINA BENAVIDES; en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de marzo de 2017 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la acción propuesta.
En fecha 20 de abril de 2017, este tribunal lo dio por recibido y fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2017, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 01 de junio de 2017, este Tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días de despacho para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente dentro del lapso de ley, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de noviembre de 2015, la parte actora debidamente asistida de abogado, presentó escrito de demanda de Partición de Comunidad Conyugal, en los siguientes términos: Que el día veintisiete (27) de abril del año 1978, contrajo Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, con la ciudadana BELKYS VIDALINA BENAVIDES. Que durante la existencia del matrimonio construyeron una vivienda de tres (3) plantas, cuyas características y ubicación están descritas en el Título Supletorio de Propiedad emitido a favor de ambos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 06 de noviembre de 2007. Que en fecha 03 de diciembre de 2007, ambos dieron en venta pura y simple la tercera planta de su vivienda a los ciudadanos PEDRO JESÚS IBARRA y BELKIS YARITZA VERDÚ de IBARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.043.175 y V-13.826.930, respectivamente, según se puede evidenciar de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, el cual quedó anotado bajo el N° 14, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho. Que posteriormente su matrimonio quedó disuelto mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Que su ex cónyuge se ha negado reiteradamente a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal. Que ha tratado por todos los medios de persuadir a su ex cónyuge pero la misma se niega a vender o cancelar la parte que a él le corresponde, habiéndose agotado toda posibilidad de partición amistosa del bien inmueble que constituye la comunidad de gananciales. Que estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), equivalentes a VEINTISÉIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (26.666,67 UT). Que demanda en PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en su carácter de ex cónyuge y comunera suya, a la ciudadana VIDALINA BENAVIDES, a la partición del inmueble adquirido para la comunidad de gananciales, en autos identificado.
En fecha 09 de mayo de 2016, admitida como fuera la demanda y emplazada la parte demandada, debidamente asistida de abogado, concurre a dar contestación en los siguientes términos: Impugnó el documento consignado en copia simple del Título Supletorio de propiedad emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Estado Vargas, tal como lo establece el artículo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, el cual fue reproducido por el demandante junto con el escrito libelar, siendo un documento primordial objeto de la presente demanda. Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda de Partición y Liquidación del inmueble constituido por unas bienhechurías (vivienda) ubicadas en el barrio Ezequiel Zamora, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas; el cual sirve de asiento familiar para su persona y sus hijos, por cuanto el mismo no forma parte de la comunidad conyugal o de gananciales con el ciudadano MIGUEL ELADIO VERDU, ya que renunciaron ambos cónyuges mediante firma del documento privado consignado en autos y de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil catorce (2014), a partir del cual quedó expresamente establecido que dicho bien inmueble quedaría a favor de sus hijos como patrimonio hereditario. Niega, rechaza y contradice lo alegado y expresado por el hoy demandante, en cuanto a que ella se quedó en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad, por cuanto el mismo no es parte de la comunidad conyugal; tal como se evidencia del documento privado que anexa a la presente contestación; así como la sentencia de divorcio definitivamente firme emitida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito del Estado Vargas, en fecha 14/03/2014, donde se evidencia que el demandante aceptó que no habían bienes comunes que liquidar, lo cual fue ratificado en la solicitud de divorcio presentada ante el Tribunal por el hoy demandante. Niega, rechaza y contradice lo alegado y expresado en su escrito libelar por la parte actora, en la cual manifiesta que ella se haya quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble constituido por la casa familiar de sus hijos, por cuanto el hoy demandante decidió de manera alegre y espontánea salir del inmueble, pues se había vuelto a enamorar y tenía una nueva pareja, e incluso hizo vida familiar con esa nueva pareja, al punto que constituyó su hogar en la siguiente dirección: Sector Ezequiel Zamora, frente a la fábrica de gas Ferry gas, casa de cerámicas de varios colores, jurisdicción de la parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas; por lo cual es lógico que no puede cohabitar, ni convivir en el inmueble propiedad de sus hijos con otra persona, y ella se quedó habitando el inmueble con estos hasta la presente fecha y seguirá habitando y viviendo en el inmueble con ellos.
En fecha 13 de marzo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la parte actora.
Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2017, la parte demandada apeló de la referida decisión, siendo oída la misma en ambos efectos por auto de fecha 05 de abril de 2017, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada.
-III-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, este Despacho Superior considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Alzada que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda incoada, en los siguientes términos:
“(…)
IV
DECISION (sic)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PARTICION (sic) DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano MIGUEL ELADIO VERDU (sic) LOVERA, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.879.254, contra la ciudadana BELKYS VIDALINA BENAVIDES, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.577.555. SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.”
En efecto, declara el Tribunal a quo la procedencia de la acción de partición incoada.
Ahora bien, la liquidación y partición judicial de una comunidad de bienes, se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario (artículo 777 del C.P.C), esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el artículo 777 del C.P.C., como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 del C.P.C.
Una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.
Ahora bien, puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:
1.) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad conyugal.
2.) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes (art.780 del C.P.C.) por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C).
3.) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados. En este último supuesto, se procede por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que impida la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C.).
Así pues, en el presente caso se demanda la partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos FRANCISCO PICCOLO FARIAS y LUISA JOSEFINA ÁLVAREZ WERNER, la cual constituye el siguiente haber, según los dichos de la parte actora:
Unas bienhechurías (vivienda), de tres (03) pisos y ubicadas en el barrio Ezequiel Zamora, parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Respecto a lo anterior, la parte demandada expresó en la oportunidad de dar contestación a la demanda que el referido bien inmueble no pertenecía ni a la parte actora ni a su persona, sino a los hijos de ambos, a quienes decidieron cederlo a través de documento privado, consignado en original, fechado al nueve (09) de febrero del año dos mil catorce (2014), por lo que no existe bien alguno a partir.
Entonces, ante la evidente contradicción existente entre los dichos de la actora y los del demandado respecto al bien que efectivamente pertenece a la comunidad conyugal, corresponde a quien esta alzada preside un exhaustivo análisis del material probatorio aportado por las partes.
Entonces, tenemos que la parte actora consignó en autos las siguientes instrumentales:
1. Copia simple del Título Supletorio emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 06 de noviembre de 2007, seguido en el expediente signado con el N° 3889/06, evacuado ante el referido ente por los ciudadanos MIGUEL ELADIO VERDÚ LOVERA y BELKIS VIDALINA DE VERDÚ.
El precitado documento de carácter público fue objeto de impugnación en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo cual se imponía de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“(…) La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
Así las cosas y tal como concluyó el a quo, impugnada como fuera la precitada documental, la parte actora ni solicitó el cotejo al que se refiere la precitada disposición normativa, ni consignó original o copia certificada del documento contentivo del título supletorio en las líneas que antecede descrito, razón por la cual la documental bajo estudio carece de valor probatorio. Así se establece.
2. Documento contentivo del negocio de compra-venta celebrado entre los ciudadanos MIGUEL ELADIO VERDÚ LOVERA y BELKIS VIDALINA BENAVIDES DE VERDÚ (vendedores), con los ciudadanos BELKIS YARITZA VERDÚ DE IBARRA y PEDRO JESÚS IBARRA VELANDIA, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 03 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 14, Tomo 74, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.
La precitada documental se encuentra exenta de impugnación y, por el contrario, plenamente reconocida por la parte demandada, por lo que la misma, de carácter privado auténtico, hace constar que las partes del presente juicio dieron en venta pura y simple a los ciudadanos PEDRO JESÚS IBARRA y BELKIS YARITZA VERDÚ de IBARRA, ya identificados, la tercera planta de un inmueble que se dijo era propiedad de los primeros, ubicado en Calle Quebrada Seca, Sector La Piedra, Los Olivos de Ezequiel Zamora, parte baja, casa N° 20, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas. Y así se decide.
3. Copia certificada de la Sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 14 de agosto de 2014, en el asunto signado con el N° WP12-S-2014-000216.
De la instrumental de carácter público, exenta de impugnación, queda plenamente acreditado la ruptura del vínculo conyugal habida entre los ciudadanos MIGUEL ELADIO VERDÚ LOVERA y BELKIS VIDALINA BENAVIDES DE VERDÚ, en fecha 14 de agosto del año 2014. Así se establece.
4. Documento privado en original firmado por las partes del presente juicio, así como por los ciudadanos BELKYS YANITZA VERDÚ DE IBARRA, MILEVY DEL VALLE VERDÚ DE SUÁREZ y MIGUEL ÁNGEL VERDÚ BENAVIDES, en fecha 09 de Febrero de 2014.
La precitada documental de carácter privado simple, no obstante haber sido consignada en original en autos, se encuentra suscrita por tres (03) ciudadanos ajenos a la presente causa, por lo que a fin de otorgar al mismo la validez de ley correspondía la evacuación de sus testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se llevó a cabo, en consecuencia, la misma carece de valor probatorio. Así se establece.
5. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 81, de fecha 27 de abril de 1978, levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, con su nota marginal, registrada en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), ante el Registro Principal del Distrito Capital.
A partir de la precitada documental de carácter público administrativo, exenta de impugnación alguna, se permite establecer el hecho reconocido de que los ciudadanos MIGUEL ELADIO VERDÚ LOVERA y BELKIS VIDALINA BENAVIDES DE VERDÚ contrajeron matrimonio ante la autoridad descrita y en la fecha señalada. Así se establece.
Ahora bien, acreditado como ha sido el efectivo vínculo que unió a los ciudadanos MIGUEL ELADIO VERDÚ LOVERA y BELKIS VIDALINA BENAVIDES DE VERDÚ, la disolución del mismo a través de sentencia definitivamente firme ya referida, así como la factible existencia de una comunidad conyugal habida entre ellos respecto a los bienes que podrían haberse adquirido durante el lapso de tiempo en el cual los precitados ciudadanos estuvieron unidos bajo la institución del matrimonio (1978-2014), dentro del cual teóricamente se encuentra el bien inmueble en actas referido, corresponde dilucidar si, tal como expresa la parte actora, el mismo pertenece o no a la comunidad conyugal habida entre los precitados ciudadanos.
Sin embargo, del estudio de los autos y pruebas que componen la presente causa se aprecia que los únicos elementos demostrativos de la existencia del precitado bien inmueble y su supuesta pertenencia al acervo conyugal, corresponden al título supletorio consignado en autos en copias simples y desestimado en la sentencia dictada por el a quo en la oportunidad de la definitiva al haber sido esa instrumental impugnada por la parte demandada sin que la parte actora y promovente solicitara el cotejo de ley o, en su defecto, la consignación en autos de la copia certificada de rigor o el original correspondiente; así como a partir del acuerdo de “cesión” que supuestamente celebraran las partes con sus hijos, el cual fue asimismo desestimado por encontrarse suscrito por sujetos ajenos a la presente causa.
Respecto a lo anterior el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Por su parte, el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Procedimientos Especiales”, página 491, dejó sentado:
“(…)
Pero además de tales requisitos señalados para toda demanda, la de partición debe contener algunos señalamientos particulares exigidos por el citado artículo 777, como son:
a. Expresar el título del cual se deriva la comunidad. Tratándose de una comunidad hereditaria, deberán indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante…Si se trata de una comunidad constituida entre vivos, como una adquisición a título oneroso o gratuito, el título del cual deriva la comunidad será el negocio jurídico a través del cual los comuneros adquirieron la propiedad de los bienes que integran la misma, siendo necesario señalar igualmente el instrumento que le contenga con los datos que lo individualicen (Oficina de Registro o Notaría, fecha de otorgamiento, número de Registro o autenticación, Protocolos y tomos.) Una comunidad concubinaria tendrá como título derivativo de la comunidad el mismo hecho de vida concubinaria entre os concubinos en virtud de la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 77 de la Constitución de la República. Este requisito se corresponde con el establecido en el ordinal 6° del artículo 346, esto es, la indicación de los 'instrumentos en que se fundamenta la pretensión' de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido. Tales instrumentos o títulos deberán producirse con el libelo y son entre otros: …; 2) tratándose de otro tipo de comunidad: el instrumento del cual surge la comunidad-compra, permuta, sociedad, etc.”
Entonces, concluido como ha sido el estudio del acervo probatorio traído a los autos por las partes, difícilmente puede quien decide acreditar que el bien inmueble identificado como unas bienhechurías (vivienda) ubicadas en el barrio Ezequiel Zamora, parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, fuese el resultado de la comunidad conyugal habida durante el lapso de duración del matrimonio mantenido entre los ciudadanos MIGUEL ELADIO VERDÚ LOVERA y BELKIS VIDALINA BENAVIDES DE VERDÚ, más cuando consta en autos incluso compra-venta debidamente autenticada ante la autoridad competente y sobre el bien inmueble en cuestión.
Es por todo lo anteriormente expresado que, no habiéndose demostrado que el bien detallado en autos, configurado por unas bienhechurías (vivienda) ubicada en el barrio Ezequiel Zamora, parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, pertenezca a la comunidad de bienes conyugal existente entre los ciudadanos MIGUEL ELADIO VERDÚ LOVERA y BELKIS VIDALINA BENAVIDES DE VERDÚ, la presente apelación no puede proceder en derecho y así quedará establecido en la dispositiva de la presente causa. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadano MIGUEL ELADIO VERDÚ, debidamente representado por el Abogado MIGUEL ÁNGEL LANDAETA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.466, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 13 de marzo de 2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ELADIO VERDÚ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.879.254, contra la ciudadana BELKIS VIDALINA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.577.555, la cual se CONFIRMA. Así se establece. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano MIGUEL ELADIO VERDÚ, contra la ciudadana BELKIS VIDALINA BENAVIDES, ya identificados. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:00 P.M.)
LA SECRETARIA,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ
WP12-R-2017-000025
CEOF/YG.-